REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, (14) de enero de dos mil diez (2.010)
199º y 150º
ASUNTO: AP11-X-2009-000087
PARTE ACTORA: JOSE ROGELIO OROZCO GRISALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.188.110.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAMIRO SIERRALTA, ARMANDO NUÑEZ, ROLANDO DOMINGUEZ, LEOBARDO SUBERO y ROSA LARDIERI, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.977, 10.870, 37.741, 53.042 y 55.204.-
PARTE DEMANDADA: AGUSTINA ROSA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº 3.662.351.-
JUEZA INHIBIDA: Dra. LORELIS SANCHEZ, Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICIÓN
EXP.: AP11-X-2009-000087
I
Conoce este Juzgado la inhibición planteada por la Dra. LORELIS SANCHEZ, en su condición de Juez Titular del Juzgado Décimo Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de noviembre de 2009, por encontrarse incursa en la causal prevista en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Remitidas como fueron las actuaciones que conforman el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia, nos fue asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia, dándosele entrada al expediente en fecha 11 de enero de 2009, y señalándose mediante auto expreso que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 eiusdem, se fijaba el lapso de ley para dictar la sentencia correspondiente.
II
Encontrándose este Juzgado, en la oportunidad procesal para dictar el fallo en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
Considera pertinente esta sentenciadora establecer el alcance conceptual del instituto denominado inhibición, considerando la doctrina patria más acreditada lo siguiente:
“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad.
El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, esta prevista por la ley como causa de recusación.”.
Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del Juez, en virtud del cual este se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de merito. Para esta sentenciadora la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y al propio tiempo, es evidente, que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento.”
Fijado lo anterior, este Juzgado observa que en fecha 12 de noviembre de 2009, la Dra. LORELIS SANCHEZ, en su condición de Juez Titular del Juzgado Décimo Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, planteó su inhibición y expresó:
“...Por cuanto al revisar el presente expediente para su admisión, m he percatado, que uno de los apoderados de la parte actora es el Dr. LEOBARDO SUBERO RODRIGUEZ, IPSA Nª 53.042, a quien estimo, aprecio y considero mi amigo, situación esta que pudiera influir al momento de tomar alguna decisión en este proceso, y siendo que los justiciables tienen el derecho a ser juzgados por jueces idóneos e imparciales, lo cual he tratado de ser desde que comencé; por lo cual solicito que la presente Inhibición sea declarada con lugar, con los pronunciamientos de ley. Pido se dé debido trámite a la misma y en la oportunidad procesal correspondiente se remita el presente expediente al Juzgado Distribuidor de turno en Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial..”
La causal alegada por la funcionaria inhibida, es la contemplada en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que procede “por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes”.
A la luz de la doctrina, la causal manifestada por el Juez inhibido, se incluye dentro de las denominadas por Rengel-Romberg, causas de unión fundadas en motivos sociales, por existir amistad íntima entre el juez con alguno de los litigantes o existir una sociedad de intereses, que se da cuando, entre el juez recusado y una de las partes se crea una relación de intereses, bien de orden económico, bien de orden profesional, que permitan dudar acerca de su imparcialidad en el juzgamiento de una causa.
Ahora bien, la funcionaria inhibida dirige la causal de inhibición con base a la amistad íntima con el abogado LEOBARDO SUBERO RODRIGUEZ, quien representa a la parte demandante, ciudadano JOSE ROGELIO OROZCO GRISALES, alegato éste que no fue contrariado durante la instrucción de esta incidencia.
De allí pues, que dada la presunción de verdad que debe dársele a lo manifestado por la Juez inhibida, tal como lo ha asentado la doctrina judicial; hay que admitir que dicha manifestada amistad, hoy en día, impediría una decisión objetiva, en el proceso en el cual se inhibe. Por lo que, garantizando la tutela efectiva de los derechos de los justiciables que debe prevalecer y cuidarse en la administración de justicia; impone, en consecuencia, que se declare PROCEDENTE la inhibición propuesta con fundamento en la causal 12 del artículo 82, y declarar que la Juez inhibida, Dra. LORELIS SANCHEZ, ciertamente tiene impedimento para continuar conociendo del referido asunto, y se dispone que el mismo no continúe conociendo de la causa que cursa en el expediente N° AP31-V-2009-003909 (nomenclatura de dicho Tribunal). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 17 de noviembre de 2009, por la Dra. LORELIS SANCHEZ, en su condición de Juez Titular del Juzgado Décimo Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Décimo Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio.
Expídase copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en el salón del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil diez (2.010).
LA JUEZ
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.
En la misma fecha anterior, siendo las 10:30 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.
Exp. AP11-X-2009-000087
BDSJ/sm/acvb
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