REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: AH1C-F-2008-000279
SOLICITANTES: ciudadanos PEDRO LUIS VACA MONDRAGÓN y YOSELIN DEL CARMEN BOLAÑO SERRANO, él de nacionalidad peruana, mayor de edad, de este domicilio identificado con el Pasaporte Nº 0685474 y posteriormente con cédula de identidad Nº E-81.979.086 y ella de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y cedulada bajo el Nº V-14.260.637.
ABOGADO ASISTENTE: abogado en ejercicio HAROLD VELÁSQUEZ CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.497, adscrito a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita Dirección General de Seguridad Jurídica e Instituciones Religiosas del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A. (Sentencia definitiva).
Conoce este Órgano Jurisdiccional de la solicitud presentada por los ciudadanos PEDRO LUIS VACA MONDRAGÓN y YOSELIN DEL CARMEN BOLAÑO SERRANO, supra identificados, asistidos por el profesional del derecho HAROLD VELÁSQUEZ CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.497, mediante la cual solicitan se le declare DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, fundamentando su acción en el ordinal único del articulo 185-A del Código Civil, es decir por separación de hecho en forma ininterrumpida.
Alegaron que contrajeron matrimonio ante el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según acta anotada bajo el N° 34, de fecha seis (06) de diciembre de dos mil dos (2002), la cual corre inserta en el folio treinta y cuatro y su vuelto, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del año mil novecientos noventa y dos (1992). Asimismo manifestaron que establecieron como domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Sucre, Tinajitas a San Nicolás, Quinta Josecar, Nº 8, Jurisdicción de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital. De igual manera, hicieron saber a este Juzgado que de su unión matrimonial no procrearon hijos que. Asimismo manifestaron que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar. También declararon que desde el día quince (15) de abril del año dos mil tres (2003) han permanecido separados de hecho sin tener ninguna vinculación de cualquier naturaleza ni relaciones de ninguna clase, rompiendo así toda convivencia y vida común.
Admitida la presente solicitud por este Juzgado en fecha veinte y cinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009), en esa misma fecha se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veinte y uno (21) de julio de dos mil nueve (2009), se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público junto a copias certificadas.
En fecha veinte y dos (22) de septiembre de dos mil nueve (2009), compareció ante este Tribunal la abogado ROMENIA RINCON ANDRADE, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en tal carácter señaló que no tenia objeción que formular en la presente solicitud en virtud de que cumple con los supuestos exigidos en la normativa legal vigente.
Encontrándose este Tribunal para decidir el respecto observa:
PRIMERO: La solicitud de Divorcio esta fundamentada en el causal legal como es el ordinal único del articulo 185-A del Código Civil que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por mas de cinco (05) años;
SEGUNDO: En el presente procedimiento se cumplieron con todos los requisitos previstos en la Ley para los de esta índole y no se observaron vicios que ameriten reposición o nulidad de las actuaciones cumplidas y por cuanto no existen objeciones al punto de DIVORCIO, solicitado a juicio del sentenciador es procedente la referida y ASI DECIDE.
Atendiendo a lo expuesto este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos PEDRO LUIS VACA MONDRAGÓN y YOSELIN DEL CARMEN BOLAÑO SERRANO, él de nacionalidad peruana, mayor de edad, de este domicilio identificado con el Pasaporte Nº 0685474 y posteriormente con cédula de identidad Nº E-81.979.086 y ella de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y cedulada bajo el Nº V-14.260.637, en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por ambos ante el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según acta anotada bajo el N° 34, de fecha seis (06) de diciembre de dos mil dos (2002), la cual corre inserta en el folio treinta y cuatro y su vuelto, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del año mil novecientos noventa y dos (1992).
Líbrese oficio a las autoridades correspondiente y anéxese copias certificadas de la presente decisión, así mismo se acuerda librar copias certificada a los solicitantes.-
Regístrese y Publíquese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00am.) se publicó la referida sentencia y se dejó copia de la misma en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA
ASUNTO:
BDSJ/SM/jo (0).
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