REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, ( 26 ) de enero de dos mil diez (2.010)
199º y 150º
ASUNTO: AP 11_ R _2010- 00004
PARTE ACTORA: GLORIA MARINA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.946.443.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FANNY BEATRIZ ARIZA PAREDES y VICTOR ROGELIO TORRENS RAMOS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 47.180 y 4.976.
PARTE DEMANDADA: GONZALO JOSE ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 13.285.750.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS ARMANDO SALAZAR ABREU, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 107.500.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA: APELACION
I
Antecedentes
Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado ante en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en fecha 30 de septiembre de 2009, por la ciudadana GLORIA NUÑEZ, debidamente representada por la abog. FANNY BEATRIZ ARIZA PAREDES, por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 02 de octubre de 2009, por el Tribunal a-quo.-
Habiéndose firmado el recibo de citación, la parte demandada, quedo debidamente citada en fecha veintiséis (26) de octubre del presente año, según nota de Secretaría.
En el lapso probatorio, ambas partes aportaron pruebas al proceso, cumpliendo con su carga procesal.-
Seguidamente en fecha 01 de diciembre de 2009, el Juzgado Decimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, profirió sentencia en el presente caso.
En consecuencia, la parte demandada, apelo de la referida sentencia, y el Juzgado A quo, oyó la apelación en ambos efectos, en fecha 15 de diciembre de 2009.
Luego de sufrir los trámites de distribución, el conocimiento de la presente causa recayó en este Tribunal, que le dio entrada al mismo, mediante auto de fecha 11 de Enero de 2010.
Ahora bien, estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente recurso, esta sentenciadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Términos de la controversia
Alego la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente:
Que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública TRIGÉSIMA Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el N| 04, Tomo 106, de fecha 29 de noviembre de 2006, su representada dio en arrendamiento al ciudadano GONZALO JOSE ROJAS CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N° 13.285.750, un apartamento de su propiedad, tipo estudio, identificado con el N° 1 , destinado para vivienda familiar unica y exclusivamente, el cual forma parte de un inmueble signado con el N° 14, situado en la primear calle de la Cortada de Catia, Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador de Distrito Capital.-
Que se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de trescientos mil bolívares exactos (Bs. 300.000,00); y conforme a lo establecido en la cláusula SEGUNDA la duración del contrato era de un año fijo sin prorroga contado a partir del día 02 de enero del año 2007.-
Que no obstante tratarse de un contrato a tiempo determinado, , sin necesidad de desahucio; su poderdante manifestó verbalmente a la parte demandada su necesidad del inmueble y su deseo de prorrogar el Contrato tal y como consta notificación hecha al arrendatario, de fecha 10 de noviembre de 2007.-
Que el arrendatario se ha negado a hacer entrega del inmueble, y es por lo que su representada demanda al ciudadano GONZALO JOSE ROJAS CEDEÑO, en acción de Resolución de Contrato, a fin de que el demandado haga formal entrega del apartamento de autos.-
La parte demandada no dio contestación a la demanda.-
De las Pruebas
De las pruebas de la parte actora:
• Original de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha 29 de noviembre de 2006, autenticado ante la Notaría Pública TRIGÉSIMA Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el N| 04, Tomo 106, de fecha 29 de noviembre de 2006. El Tribunal toda vez que dicho documento no fue desconocido ni tachado de falso por la parte demandada, lo tiene por reconocido, otorgándosele valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; y con dicha prueba quedó demostrada la relación locativa que une a las partes. Así se declara.-
Asimismo, la parte actora, consigno los siguientes documentos:
• Copia simple de documento de propiedad del inmueble identificado con el N° 1 , destinado para vivienda familiar única y exclusivamente, el cual forma parte de un inmueble signado con el N° 14, situado en la primera calle de la Cortada de Catia, Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador de Distrito Capital, autenticado ante la Notaria Publica Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 11 de noviembre de 2002, inserto bajo el Nº 64, tomo 132, año 2002 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaria;
• Copia simple del documento de venta efectuado por la ciudadana MARIA ROSARIO ALANIS, a la ciudadana GLORIA MARINA NUÑEZ, autenticado bajo la Notaria Vigésima Primera del Municipio Libertador, inserta bajo el Nº 51 , tomo 44 del año 2004;
Los documentos anteriormente señalados, no fueron tachados ni impugnados por la parte demandada por lo cual de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas; se les otorga pleno valor probatorio para dar por demostrada la propiedad de la demandante sobre el inmueble de autos.- Así se declara.
• Original de Comunicación dirigida al arrendatario, hoy demandado, GONZALO JOSE ROJAS, de fecha 10 de noviembre de 2007. Con respecto a esta comunicación, este Juzgado la valora de conformidad con el articulo 1.363 del Código Civil.-ASi se declara.-
De las pruebas de la parte accionada:
• Copias Certificadas del expediente Nro. 2009-0122 de la nomenclatura particular del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, correspondientes a las consignaciones que por cánones de arrendamientos, realizadas por la arrendataria de autos, a favor del arrendador, a razón de Trescientos Bolívares Fuertes (B.s.F 300), correspondientes al mes de Enero hasta Octubre de 2009. El Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil; al no ser impugnado por la parte demandada; por lo que se demuestra las consignaciones realizadas por el demandado. Pero de igual forma se desechan del proceso por cuanto aquí no se discute pago de cañones de arrendamiento, lo que esta en discusión es el cumplimiento de contrato por vencimiento del término Así se decide.
Motivaciones para decidir
Ahora bien, a los fines de resolver la presente controversia, considera necesario quien decide, señalar que corresponde al Juez verificar la correcta aplicación del derecho en el caso sometido a su consideración, con base al principio Iura Novit Curia, que le permite determinar la norma aplicable al asunto sometido a su consideración. En el caso que nos ocupa, la pretensión de la parte actora tiene como base la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil.
En este estado, considera quien decide, transcribir el precepto legal contenido en el artículo 1.167 del la Ley Sustantiva Civil, el cual establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”
Corre inserto a los folios del siete (07) al diez (10) contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha 29 de noviembre de 2006, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el N| 04, Tomo 106, de fecha 29 de noviembre de 2006. Dicho instrumento, el cual no fue desconocido ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, es valorado y apreciado como instrumento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual prueba existencia del contrato locativo cuya resolución se demanda.
En consecuencia de lo anterior, queda establecida la existencia de una relación locativa, que se gobierna bajo las modalidades y términos establecidos en el referido contrato de arrendamiento, el cual en original se encuentra producido en los autos, así como por las normas legales que rigen la materia. Se permite esta Sentenciadora destacar que en el contrato en cuestión, las partes declararon lo siguiente:
…“SEGUNDA: La duracion del presente Contrato es de un (01) año fijo sin prorroga contados a partir del dia 02 de enero de 2007…”
Al respecto se observa que el contrato de marras tenía una duración de01) año fijo, , -en principio- tal y como se desprende de la lectura de su texto, evidenciándose que el mismo venció el día uno (02) de enero de 2.008. Su prórroga venció entonces, el día uno (02) de julio de 2.008, siendo el caso, que con posterioridad a dicha fecha, el arrendatario continuó en posesión de la cosa arrendada sin oposición del arrendador, configurándose el supuesto previsto en el artículo 1600 del Código Civil, el cual prevé:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”
En razón a ello, no se está frente a un contrato locativo de tiempo determinado, por el contrario, el mismo se indeterminó en el tiempo ante lo cual, la presente acción debió establecerse sobre la base de una acción de Desalojo Inquilinario, la cual está prevista en el artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no le era permitido al accionante de autos, incoar una acción de cumplimiento de contrato, lo cual se desprende suficientemente del escrito libelar).
Continuando en el mismo orden de ideas, se hace necesario hacer referencia a doctrina de la casación, contenida en decisión de fecha veinticuatro (24) de Abril de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haz, caso Juan José Camacaro Pérez, en la cual se dispuso lo siguiente:
“...En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.
Por su parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el Tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma.
(...)
En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma. (Resaltado del Tribunal).
Con vista al criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República, resulta evidente que, encontrándonos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, la parte actora no ha debido ejercer la Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, sino que ha debido intentar una Acción de Desalojo Inquilinario, sustentando en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Todo esto conlleva, a la inadmisibilidad de la demanda propuesta y, consecuencialmente, a la improcedencia de las pretensiones accionadas. Así se Decide.
En virtud de la anterior decisión, este Tribunal considera inoficioso entrar al análisis de las probanzas aportadas a los autos por las partes. Así se acuerda.
Dispositiva
Por los razonamientos de hecho y derecho, anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio en fecha 01 de diciembre de 2009.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de RESOLUCION DE CONTRATO, intentada por la ciudadana GLORIA MARIA NUÑEZ contra el ciudadano GONZALO JOSE ROJAS , ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión.
TERCERO: Se revoca el fallo apelado, dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio en fecha 01 de diciembre de 2009, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, intentó la ciudadana GLORIA MARIA NUÑEZ contra el ciudadano GONZALO JOSE ROJAS, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.-
REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiséis (26) dias del mes de Enero de 2010.
LA JUEZ
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA
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