REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: AP11-M-2009-000153
PARTE ACTORA: BANCO PROVIVIENDA C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en al ciudad de Guarenas, Estado Miranda, constituida originalmente como ARRENDADORA INDUSTRIAL VENEZOLANA, COMPAÑÍA ANONIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO (ARRENDAVEN), domiciliada inicialmente en la ciudad de caracas e Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1969, bajo el Nº 75, Tomo 93-A, modificados en distintas oportunidades sus estatutos sociales, Transformada en Banco Universal según consta de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , el 19 de diciembre de 2003, bajo el Nº 12, Tomo 188-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO ALTUVE GADEA, ERNESTO LESSEUR RINCON, FERNANDO GONZALO LESSEUR, GUALFREDO BLANCO PEREZ, DANIELA CARUSO, FEDERICO JOST M. y LUIS MELENDEZ GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nº 13.895, 7.558, 53.773, 117.758, 13.902 y 90.001, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROYECTOS SANTA TEREZA PLAZA C.A., con domicilio en el distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 2006, Nº 48, Tomo 84-A-Cto., en su carácter de deudora principal, y los ciudadanos EDUARDO ALEJANDRO RIVERO NIEVES y CESAR ANTONIO VIOLO ARRECHEDERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 3.658.806 y V- 3.659.434, respectivamente, en sus caracteres de fiadores.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ROLANDO ARAUJO PISSANI, mayor de edad, domiciliado en caracas e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 8.657.
MOTIVO: CPBRO DE BOLIVARES (CONVENIMIENTO)
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, contentivo de la demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por la Sociedad Mercantil BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra PROYECTO SANTA TERESA PLAZA, C.A., y a los ciudadanos CESAR ANTONIO VIOLO ARRECHEDERA y EDUARDO ALEJANDRO RIVERO NIEVES, sus caracteres de fiadores.
En fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil nueve (2009), este Juzgado dictó auto de admisión a la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera ante la sede de este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones, a los fines de que dieran su contestación a la presente demanda u opusieran las defensas que a bien tuvieran.-
En fecha doce (12) de agosto del año dos mil nueve (2009), compareció la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consigno los fotostatos correspondientes a los fines de la elaboración de la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil nueve (2009), compareció la representación judicial de la parte actora, mediante la cual dejo constancia de haberle entregado los emolumentos al alguacil de este Circuito.
En fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil nueve (2009), SUSANA MNEDOZA, secretaria de este Juzgado, dejo constancia de haberse librado la respectiva compulsa de citación.
Posteriormente, en fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil nueve (2009), compareció la abogada DANIELA CARUSO, anteriormente identificada como apoderada judicial de la parte actora, y consignó documento de convenimiento suscrito entre las partes, autenticado en fecha seis (06) de noviembre del año dos mil nueve (2009), por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, quedando anotado bajo el Nº 45 Tomo 17.-
I
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del convenimiento celebrado por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
De la revisión detallada del instrumento poder que riela en los folios del ocho (08) y nueve (09) se puede evidenciar claramente que la apoderada judicial de la parte actora, abogada DANIELA CARUSO antes identificada, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, razón a ello, se evidencia claramente la expresa facultad de las partes intervinientes para celebrar el presente convenimiento, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia para el convenimiento de autos se encuentra debidamente cumplido en el presente caso, Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de convenimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora que las partes convinieron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación al convenimiento celebrado.-
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el convenimiento ocurrido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se debe impartir la HOMOLOGACION al convenimiento efectuado por las partes mediante escrito autenticado en fecha seis (06) de noviembre del año dos mil nueve (2009), por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, quedando anotado bajo el Nº 45 Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de coda Juzgada Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes mediante escrito presentado en fecha seis (06) de noviembre del año dos mil nueve (2009), por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, quedando anotado bajo el Nº 45 Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 196º de la independencia y 148º de la federación.-
LA JUEZ.-
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.-
LA SECRETARIA.-
SUSANA MENDOZA.-
En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40pm.) previo el anuncio de Ley fue publicada la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA.-
SUSANA MENDOZA.-
BDSJ/SM/Santos
ASUNTO: AP11-M-2009-000153
|