REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, (28) de enero de dos mil diez (2.010)
199º y 150º



PARTE ACTORA: BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A, BANCO UNIVERSAL inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2.002, bajo el N° 35, Tomo 725-A-qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAYERLI ROSALES y KNUT WAALE, DAVID APONTE y LUIS GARCIA MARTINEZ abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.782,36.856, 33.269 y 67.985, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SYLYMTEC, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 1 de diciembre de 2.003, bajo el N° 32, Tomo A-59; y los ciudadanos RAUL ISNANADER PEÑUELA TARAZONA, OCTAVIO RAMON PEÑUELA TARAZONA, JEANETT MONTAÑO DE PEÑUELA Y LEOMAR ENRIQUE PEÑUELA.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: APELACION.






I

Antecedentes

Se inició la presente causa, por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio, Sede los Cortijos, del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de julio de 2.009.


Mediante auto dictado el 03 de agosto de 2009, mediante auto, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los dos (02) días de despacho a dar contestación a la demanda.
El 11 de Agosto de 2009, compareció la apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos a fines de la elaboración de la compulsa de citación.

Seguidamente, en fecha 17 de septiembre de 2009, la parte demandante de autos, solicitó se librara comisión al Juzgado competente de Municipio de Barcelona Estado Anzoátegui, para la citación de la parte demandada.

En fecha, 15 de octubre de 2009, se libró exhorto de citación al Juzgado Distribuidor de Turno, de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Lecherías y Oficio Nº 2053-09.

En fecha 20 de octubre de 2009, la parte actora, solicita se deje sin efecto la comisión librada y se le hiciera entrega de las compulsa de citación de conformidad con el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de noviembre de 2009, el Juzgado Vigésimo de Municipio, dicta sentencia mediante la cual declara PERIMIDA LA INSTANCIA.

Posteriormente, en fecha 24 de noviembre de 2009, la parte actora apela del referido fallo y su apelación se OYE LIBREMENTE por el Juzgado a-quo, en fecha 26 de noviembre de 2009. En consecuencia el expediente es remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Luego de sufrir los trámites de distribución, este Juzgado ordena darle entrada y fija el décimo día para dictar sentencia.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones.
II

Motivaciones para decidir

De un análisis de las actas que conforman el presente expediente, se tiene que por auto de fecha 03 de Agosto de 2009, se admitió la demanda. Asimismo se observa que la parte actora, cumplió con la carga respectiva a la citación, consignando los fotostatos para la elaboración de la compulsa.

En el fallo recurrido, la parte actora fue sancionada con la perención de la instancia por estar incursa en lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º, el cual establece que la instancia también se extingue:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”


En este sentido, quien suscribe el presente fallo observa, que en la presente causa, el demandante de autos, consignó en fecha 11 de agosto de 2009, los fotostatos necesarios para librar las compulsas; asimismo en fecha 17 de septiembre del mismo año, habiendo transcurrido 11 días calendario desde la fecha del auto de admisión, excluyendo en este cómputo los días del receso judicial comprendidos entre el 15 de agosto y 15 de septiembre de 2009, ambos exclusive, que la parte accionante solicitó que se librara exhorto de citación al Juzgado de Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y asimismo, requirió que se oficiara a la ONIDEX y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de que se averiguara el domicilio del avalista LEOMAR ENRIQUE PEÑUELA TARAZONA. Seguidamente, consta en el expediente, al folio veinticinco (25), nota de la Secretaria LEIDIS ROJAS, donde se deja constancia que en fecha 15 de octubre de 2009, se libró exhorto de citación, anexo al Oficio Nº 2053-09.

De lo anterior, se desprende que el Juzgado A-quo, proveyó lo conducente, cuando habían transcurridos 33 días calendario, después de la fecha de admisión de la demanda, no siendo imputable dicho hecho a la parte demandante; por el contrario, la actora cumplió con su carga de consignar los fotostatos para que se librara el exhorto de citación y además solicitó Oficio dirigido a la ONIDEX y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de que se averiguara el domicilio del avalista LEOMAR ENRIQUE PEÑUELA TARAZONA, sin que en el expediente conste de que éstos últimos oficios hayan sido librados.

En este contexto, de lo apreciado anteriormente, se desprende que la parte actora no puede ser sancionada con la perención breve de la instancia, porque si cumplió con las diligencias pertinentes para impulsar la citación de los demandados, por cuanto solicitó Despacho de Comisión para el Juzgado Competente del Edo. Anzoátegui en la oportunidad legal correspondiente, además de requerir que se libraran oficios a la ONIDEX y al CNE, para solicitar información sobre el domicilio de uno de los avalistas, lo cual no fue proveído; restando solo el referido a los emolumentos, los cuales, en todo caso, deben ser cancelados por el justiciable ante el Juzgado comisionado o Alguacil encargado para practicar la citación de la parte demandada; y aun cuando en fecha 20 de octubre de 2009, el accionante solicitó que la Comisión librada, se dejara sin efecto, para realizar la citación de los demandados, de conformidad con el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil; de esa actuación ciertamente se denota la diligencia y el interés de la parte actora en practicar la citación y en mantener subsistente el procedimiento, por lo tanto no puede hablarse de negligencia de la parte actora, ni sancionársele con la extinción del procedimiento, cuando las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado, correspondían al tribunal de la causa.

En virtud de la anterior decisión, este Tribunal considera que el presente recurso debe prosperar en derecho. Así se decide.

III

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara :

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido en contra del fallo dictado por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de noviembre de 2009, en el proceso que por COBRO DE BOLIVARES sigue BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil SILYMTEC, C.A y los ciudadanos RAUL ISNANADER PEÑUELA TARAZONA, OCTAVIO RAMON PEÑUELA TARAZONA, JEANETT MONTAÑO DE PEÑUELA Y LEOMAR ENRIQUE PEÑUELA. En consecuencia se revoca el fallo apelado.

No hay especial condenatoria en costas
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil nueve (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,



BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ LA SECRETARIA,



SUSANA MENDOZA

En la misma fecha, siendo las horas y previo el anuncio de Ley fue publicada y registrada la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA.

SUSANA MENDOZA















EXP N°: AP11-R-2009-674
BDSJ/SM/acvb.-