REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadano Gustavo Arraiz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 5.114.483.-
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Rafael Antonio Veloz García, Hermann Escarrá y Alfredo Jiménez, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.653, 14.896 y 31.696, respectivamente.-
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Ciudadanos Pedro Aranguren y Carlos Herrera, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.132.053 y V-9.418.613.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
EXPEDIENTE No. 13.448
-II-
En razón de la distribución de expediente, correspondió a esta Alzada el conocimiento del presente Amparo Constitucional, por cuanto el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha dieciocho (18) junio del año 2.009, se declaró incompetente para conocer de la presente acción.
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado por los ciudadanos Pedro Aranguren y Carlos Herrera, para su correspondiente distribución en fecha 27 de junio del año 2.009.
Alegó la parte accionante que los agraviantes, en fecha 14 de septiembre del año 2.008, publicaron en los diarios últimas Noticias y 2001, un encartado con graves actuaciones materiales y vías de hecho conculcatorias de los derechos fundamentales contra el honor y reputación de la persona y de la familia del agraviado, titulado “FUNDAVICTIMA: Lo que el Presidente debe saber”.
Que en la referida publicación, se leían claramente actuaciones que atentaban contra de derechos fundamentales, que exponían al odio y al desprecio público al agraviado.
Que del contenido de las referidas publicaciones se desprendía claramente la gravedad de las aseveraciones realizadas, la violencia del atentado en contra de la vida moral del agraviado y su familia, y la impiedad de sus intenciones que conculcaban los derechos fundamentales consagrados en el artículo 60 de la Constitución Nacional.

III
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que:
La presente acción de Amparo Constitucional fue interpuesta por el ciudadano Gustavo Arraiz, en contra de los ciudadanos Pedro Aranguren y Carlos Herrera, ya plenamente identificados en el texto de este fallo.-
Señaló el accionante en su escrito de solicitud, que intentaba la misma ya que dichos ciudadanos presuntamente agraviantes, en fecha catorce (14) de septiembre del año 2.008, habían publicado en los diarios Últimas Noticias y 2001, un encartado con graves actuaciones materiales y vías de hecho conculcatorias de los derechos fundamentales, contra el honor y reputación de la persona y de la familia del presunto agraviado, ciudadano Gustavo Arraiz, intitulado “Fundavíctima: Lo que el Presidente debe saber”.
Solicitaron al Tribunal que conociera de la causa, que declarara con lugar la acción de Amparo Constitucional incoado y que se:
Primero: Ordenara, so pena de prisión según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales, a los Agraviantes, que cesaran de inmediato en sus actuaciones materiales y vías de hecho continuada conculcatorias en contra del presunto agraviado.
Segundo: Ordenara a los presuntos agraviantes a los efectos de alcanzar la plena restitución de la situación jurídica infringida, a que hicieran una publicación definitiva de la misma envergadura y tenor de la conculcatoria, a su costa, en el que realizaran una firme retractación pública de sus aseveraciones, presuntamente violatorias del derecho al honor y reputación del agraviado.
Tercero: Ordenara a los presuntos agraviantes, so pena de prisión según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales, que se abstuvieran de inmediato de realizar cualquier actuación o declaración pública en el futuro, que denigra del honor y reputación del agraviado.
Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual mediante decisión de fecha 18 de junio del año 2.009, se declaró incompetente para conocer de la presenta causa.
Posteriormente, una vez recibida la causa por este Tribunal, en fecha 09 de julio del año 2.009, procedió a plantear conflicto negativo de competencia, por lo que fue remitido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que el mismo fuera dirimido.
En fecha 16 de julio del año 2.009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a decidir el conflicto negativo de competencia planteado por este despacho, y decidió que el Tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional era este Juzgado Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, correspondiéndole a este Juzgado decidir la causa, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Como ya se narró anteriormente, la presente acción de amparo constitucional fue introducida en contra de las actuaciones materiales y vías de hecho, contenidas en las publicaciones efectuadas en fecha 14 de septiembre del año 2.008 en los diarios “Últimas Noticias” y “2001”, que a juicio de los accionantes, son conculcatorias de los derechos fundamentales al honor, reputación, propia imagen e intimidad.
Mediante decisión de fecha 19 de octubre del año 2.009 (caso, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó lo siguiente:
“…En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub-examine a la luz de las causales del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala debe hacer las siguientes consideraciones:
La pretensión de tutela constitucional que interpuso el demandante recayó sobre una decisión que emitió del Juzgado Superior Décimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 4 de junio de 2008. Evidencia la Sala que, contra el referido juzgamiento de alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue negado por auto del 13 de junio de 2008, con fundamento en lo que preceptúa el artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que niega la posibilidad de interposición de recursos contra la sentencia que recaiga en segundo grado de jurisdicción en los procesos de desalojo.
De las actuaciones que aparecen insertas en el expediente, la Sala evidencia que el acto decisorio objeto de amparo fue emitido dentro del lapso de ley, por lo que la parte demandante se encontraba a derecho al momento cuando fue dictado el fallo que pronunció el Juzgado Superior Décimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 4 de junio de 2008. Asimismo, se observa que se ejerció la demanda de amparo que se examina el 8 de diciembre de 2008, es decir, después del transcurso de más de seis meses desde cuando recayó el veredicto que fue impugnado, lo que la hace inadmisible porque transcurrió el lapso que preceptúa el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, por la caducidad de la pretensión.
En tal sentido, el referido artículo expresa:
Artículo 6.
No se admitirá la acción de amparo.
(…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o resolución que viole el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

Respecto de esta causal de inadmisibilidad, esta Sala se pronunció, en sentencia No. 1419 del 10 de agosto de 2001 (caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), y expresó:
EXCEPCIÓN LIMITADA DEL LAPSO DE CADUCIDAD EN LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CUANDO SE TRATA DE VIOLACIONES QUE INFRINJAN EL ORDEN PÚBLICO
(...) ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
(...)
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante’ (El subrayado lo incluye la Sala en esta oportunidad) .
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Al respecto, en sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: Henrique Schiavone Cirotolla) se sostuvo: (...)
Señala la representación judicial del accionante que el lapso de caducidad establecido en la referida norma no debe aplicarse, por cuanto se trata de impugnar, con esta acción de amparo por ellos interpuesta, violaciones a derechos constitucionales donde se encuentra interesado el orden público.
Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala Eduardo Pallares:
‘2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social’ (Ver. Eduardo Pallares Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111).
La desaplicación de dicho lapso de caducidad sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.” (Subrayado nuevo de la Sala).
Por otra parte, tampoco encuentra la Sala que el caso sub-examine esté subsumido en alguna de las excepciones que se han establecido para que no opere el lapso de caducidad que dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, no se trata de una situación que revista interés general sino que afectaría, exclusivamente, el patrimonio de las partes en aquel juicio, por lo que, en criterio de esta Sala, no encuadra en los conceptos de orden público y buenas costumbres a que se refiere el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, concluye la Sala que la demanda de amparo resulta inadmisible de conformidad con lo que preceptúa el artículo 6.4 de la mencionada Ley Orgánica. Así se declara.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Del mismo modo, se observa que para la fecha de interposición de la acción, es decir el 17 de junio del año 2.009, habían transcurrido nueve (09) meses y tres (03) días desde el momento en el que se produjeron los supuestos hechos lesivos. Por lo que en base a lo antes señalado, a la jurisprudencia antes referida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto el presente caso no se configura en alguna de las causales de suspensión de la caducidad, concluye esta sentenciadora que la presente acción de amparo constitucional incoada por el Abogado Rafael Antonio Veloz García, con su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gustavo Arraiz, plenamente identificados en autos, contra las presuntas actuaciones perpetradas por los ciudadanos Pedro Aranguren y Calos Herrera, debe ser declarada Inadmisible, conforme a lo establecido en el ordinal 4to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, así se decide.