REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010)
199º y 150º
El Juez Temporal de este Tribunal, Abg. FRANCISCO JOSÉ ESCOBAR MILLÁN, se ABOCA al conocimiento y revisión de la presente causa.
Vista la diligencia anterior, suscrita por el abogado ANÍBAL LAIRET VIDAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.882, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en donde solicita que el Tribunal decrete medida de Secuestro, para lo cual consigna un legajo de copias simples. En base a tal solicitud, este órgano jurisdiccional pasa a pronunciarse de la siguiente forma:
Las medidas cautelares en materia civil, están condicionadas a los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, a los fines de obtener el decreto de alguna medida, deben estar exhaustivamente demostrados en autos los extremos de las presunciones del buen derecho, y del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo; previstos de manera general en el artículo 585 eiusdem.
Razón por la cual, es menester para este Despacho proceder a la revisión de la diligencia señalada ut supra, mediante la cual el apoderado actor consignó como instrumentos fundamentales a su pretensión cautelar, las siguientes copias simples: libelo de demanda; contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil PROYECTOS MERCATUS, C.A, y la sociedad mercantil INVERSIONES S.G.S.819, C.A.; y auto de admisión.
Ahora bien, aun cuando el auto de admisión es un documento público judicial, y por ende le da certeza el libelo de demanda; este Tribunal considera que por cuanto los documentos presentados por la accionante a los fines de fundamentar su pretensión cautelar son copias simples, los mismos no son suficientes para demostrar sus alegatos. En razón de ello, este Juzgado considera que no existen los argumentos de hecho que deben revisarse para luego analizar las pruebas aportadas, y establecer si se encuentran llenos los extremos de ley para el decreto de la medida. Por tal motivo, este órgano jurisdiccional niega el pedimento realizado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado ANÍBA LAIRET VIDAL, anteriormente identificado; y así de decide. No obstante a ello, la demandante podrá solicitar nuevamente su pretensión cautelar, consignando a tales efectos copia certificada de los documentos antes descritos, pudiendo incluso requerir a la Secretaria del Despacho la certificación de los documentos a los que haya lugar.
Dada firmada y sellada en este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 198° y 149°.
EL JUEZ TEMPORAL,
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Abg. FRANCISCO JOSÉ ESCOBAR MILLÁN.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO.
FJEM/VR/Desireé.
ASUNTO N° AN31-X-2009-000151.
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