REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de enero de dos mil diez
199º y 150º

Asunto: AN32-X-2009-00097
Parte actora: “Cesar García López”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.816.041, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.966.
Parte demandada: Alexander Mauricio Romero Alcalá: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.330.109 y de este domicilio.
Motivo: Cobro de Bolívares
Sentencia: Interlocutoria
-I-
Revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto, advierte el Tribunal que la parte accionante, ya identificada, solicita en el escrito libelar el decreto de una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela de terreno y la edificación sobre ella construida, identificada “W-285”, propiedad de la parte demandada, situada en la manzana 0 “W”, sector 3C, que forma parte de la urbanización Country Club Buena Ventura, ubicada en el sector Auyares, Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda, a su decir propiedad de la parte demandada.
Por lo tanto, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
-II-
El día 16 de noviembre de 2009, el abogado en ejercicio de su profesión Cesar García López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.966, con el carácter de endosatario al cobro, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (con sede en Los Cortijos), formal libelo de demanda contra el ciudadano Alexander Mauricio Romero Alcalá, titular de la cédula de identidad Nº V-6.330.109 y de este domicilio; pretendiendo el pago de sendas letras de cambio libradas en fechas 18 de junio de 2008, y 15 de mayo de 2009, respectivamente.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2009, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Igualmente, se ordenó en dicho auto abrir cuaderno de medidas, a los fines de proveer lo conducente respecto a la medida cautelar solicitada en el escrito libelar.
Mediante diligencia estampada en fecha 25 de noviembre de 2009, la parte actora aportó los recaudos necesarios para abrirse el cuaderno de medidas.
Así las cosas, en fecha 10 de diciembre de 2009, el Tribunal abrió el cuaderno de medidas, con inserción en el mismo de copia certificada del libelo de la demanda y su auto de admisión.
Ahora bien, siguiendo las enseñanzas del maestro Calamandrei, gran parte de la doctrina ha creído ver en el caso de la tutela cautelar, una amplia discrecionalidad por parte del juzgador para decretar o no medidas cautelares; lo cual no es del todo cierto. En efecto, “no se trata de que el Juez sea libre de querer o no querer, según criterios de mera oportunidad, una determinada situación jurídica, sino que en todo caso, goza de cierta independencia de razonamiento, a objeto de aproximarse lo más posible al pensamiento y a la voluntad del legislador, en cuanto al fin perseguido con el poder cautelar general de que están investidos”.
En este sentido, y de acuerdo con la inteligencia de los artículos 23 y 585 del Código de Procedimiento Civil, se trata de una facultad discrecional dirigida que el funcionario judicial ejerce según su leal saber y entender, atinente a la justicia que es el fin primordial del proceso, y al mantenimiento de la igualdad de las partes en el mismo. En efecto, el Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene:
“Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad”. (Negrillas añadidas)

Por otra parte, cabe destacarse que las providencias cautelares en su razón de ser en el proceso, persiguen garantizar el derecho constitucional que tienen los ciudadanos de hacer valer sus derechos ante los órganos judiciales del Estado; y para cumplir ese fin, las mismas se conceden solo cuando esté comprobado en el proceso que existe o puede existir un daño irreversible en el derecho del que la solicita (periculum in mora); lo que a su vez presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Según se deduce de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de una providencia cautelar como la solicitada en el caso de autos, el Juzgador está en la obligación de verificar en las actas procesales la concurrencia de dos requisitos indispensables:
a) Que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y,
b) Que se acompañe un medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.

Por consiguiente, se erige como un deber ineludible para el Juez que conoce del proceso, verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, efectuando a tales efectos un análisis de las pruebas acompañadas al libelo de la demanda; en otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio, pues la sola afirmación de un simple alegato genérico, con el objeto de obtener del órgano judicial el decreto de una medida preventiva, no constituye razón fundada para la procedencia de la misma.
En el caso concreto de autos, a los fines de fundamentar la medida preventiva sub examine, la parte actora alega en el libelo de la demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
Que es endosatario en procuración de dos (2) letras de cambio libradas a la orden del ciudadano Xabier Alberto Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº V-3.802.725, comerciante y de este domicilio; aceptados para ser pagados a su vencimiento por el ciudadano Alexander Mauricio Romero Alcalá, titular de la cédula de identidad Nº V-6.330.109 y de este domicilio.
Alega, que la letra de cambio marcada “A” fue librada en fecha 15 de mayo de 2009, por un monto de Bs. 22.500,00, para ser pagada en fecha 15 de junio de 2009. De igual manera, asevera que la letra de cambio marcada “B” fue librada el día 18 de junio de 2008, por un monto de Bs. 10.900,00, para ser pagada en fecha 18 de julio de 2008.
Arguye, que a pesar de estar vencidas y consecuencialmente exigibles los precitados instrumentos cambiarios, su aceptante y único obligado ciudadano Alexander Romero Alcalá se niega a su respectiva cancelación, causa por la cual acude ante esta competente autoridad para demandarlo formalmente, para que pague o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, el monto de la deuda con sus respectivos intereses moratorios.
Finalmente, a los fines de no hacer ilusorio el cobro a que se contrae la presente acción, solicita la medida cautelar sub examine, aduciendo que se trata de un título ejecutivo y se encuentran satisfechos los supuestos del artículo 508 (sic) del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con lo precedentemente expuesto, es evidente que la parte accionante ejerce la acción aspirando obtener una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión dineraria, fundamentada en los pretensos instrumentos cambiarios que en original acompaña junto al libelo de la demanda, en los cuales consta su carácter de portador legítimo con fines de cobro. De igual manera, se advierte que corre a los autos copia certificada del instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de mayo de 2007, bajo el Nº 42 y 35, tomo 21 y 3, protocolo primero.
Sin embargo, patentiza este operador jurídico que la sola afirmación del accionante no satisface los extremos exigidos en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, para la procedencia del decreto de la medida sub examine; pues para ello debió acreditar a los autos suficientes elementos de convicción que hagan presumir la existencia de los requisitos de procedibilidad que exige la norma antes citada, cuales son: periculum in mora, y fumus bonis iuris. Asimismo, debe advertirse la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello.
En efecto, en el caso de marras el accionante se limitó a referir simplemente en el escrito libelar, que se “se han extremado todos los supuestos del artículo 508 (sic) del Código de Procedimiento Civil y que se trata de un título ejecutivo”, sin dar mayores razones por las cuales considera que el Tribunal debe decretar la medida cautelar solicitada; tampoco acompañó probanza alguna que permita inferir o colegir verosímilmente la inejecutabilidad del fallo para el momento en que se dicte la sentencia dirimitoria de la controversia, estándole prohibido limitarse a meras suposiciones o hipótesis. En otras palabras, no demostró cuales son los hechos que de manera precisa conllevan a determinar la ilusoriedad de la ejecución del fallo o que, aun cuando ésta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante, el transcurso del tiempo impondría una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva.
Como corolario de lo antes expuesto, estima quien aquí decide que la parte actora no acreditó en autos elementos de prueba que le convenzan sobre la urgencia en el decreto de la medida, y por consiguiente del peligro en la mora, lo cual no puede sustentarse tampoco en la sola afirmación de que “se trata de títulos ejecutivos”, máxime cuando el proceso de marras discurre por las reglas procedimiento breve.
De igual forma, en cuanto al requisito que atañe al fumus bonis iuris, consistente en “la necesidad de que pueda presumirse al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio, reconocerá como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo de la medida precautelativa”, considera este juzgador previo estudio de las actas que conforman el presente expediente, que si bien los documentos acompañados junto al libelo de la demanda permiten deducir verosímilmente el derecho deducido en juicio, no obstante ellos resultan insuficientes a los fines de establecer una presunción grave de la existencia del peligro de infructuosidad del fallo.
Por otra parte, se observa que la parte actora solicita el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, que a su decir, es propiedad de la parte demandada; no obstante ello, del propio instrumento acompañado a los autos para demostrar esa titularidad, se desprende no solo que se trata de un inmueble declarado vivienda principal y por ende parte integrante del Sistema de Seguridad Social ex artículo 86 del Texto Constitucional, sobre el cual pesa un hipoteca de primer grado, sino que además, la ciudadana Zuleima Izquierdo de Romero, tercero en la litis, es copropietaria del mismo, por lo que resulta necesario destacar lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, texto legal de orden público, a tenor del cual el inmueble objeto de la hipoteca quedará afectado a un patrimonio separado, excluido de la prenda común de los acreedores restantes del deudor del crédito hipotecario.
En consecuencia, el estudio de las actas que conforman el presente asunto determina, que lo más ajustado a derecho es negar como en efecto se niega la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que peticiona la parte accionante, ciudadano Cesar García López, pues bien es cierto que de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la coexistencia concomitantemente de los extremos legales para la procedibilidad de toda medida precautelativa, cuales son “fumus bonis iuris” y “periculum in mora”, que en el caso de autos no se constatan demostrados. Así se decide.
-III-
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
UNICO: IMPROCEDENTE el decreto de medida preventiva de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.
Regístrese y Publíquese la presente decisión interlocutoria, y déjese copia certificada de la misma en la sede del tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de enero de 2010, a 199 años de la Independencia y 150 años de la Federación.
El Juez


Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria


Abg. Kelyn Contreras González

En esta misma fecha siendo las de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria


Abg. Kelyn Contreras González