REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de enero de dos mil diez (2010)
199º y 150º


SOLICITANTES: “Virgilio Javier Velasco Villanueva y Fabiana Menichelli Bellani”, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.074.270 y V-13.114.581, respectivamente, ambos asistidos por el abogado Esteban José Volpe Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.596.

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-F-2009-000855

I

En fecha 25 de mayo de 2009, los ciudadanos Virgilio Javier Velasco Villanueva y Fabiana Menichelli Bellani, anteriormente identificados, debidamente asistidos de abogado, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.



En dicho escrito, los solicitantes expusieron lo siguiente:

…“Contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda, en fecha Once (11) de Octubre del 2003, según consta del Acta de Matrimonio Nº 243, que acompañamos marcada con la letra “B”. De esta unión no procreamos hijos. Después de contraído el matrimonio prenombrado, fijamos el domicilio conyugal en esta ciudad en la siguiente dirección: Calle Tamare, Quinta Lina, Urbanización El Márquez, Municipio Sucre del Estado Miranda, hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Diciembre del año 2.003 y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. En cuanto a Bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal”…

Mediante auto de fecha 1 de junio de 2009, se instó a los solicitantes a consignar a los autos copia certificada de su acta de matrimonio a los fines de proveer sobre la admisión de la solicitud basada en el artículo 185/A del Código Civil.

El 6 de octubre de 2009, el apoderado judicial de los solicitantes abogado Esteban José Volpe Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.596, consignó a los autos copia certificada del acta de matrimonio correspondiente a los solicitantes, la cual había sido requerida el 1 de junio de 2009.

Por auto dictado el 19 de octubre de 2009, se le dio entrada a la solicitud in comento, ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a fin de que formulase las observaciones que estimase pertinentes en relación a la solicitud.

El 2 de noviembre de 2009, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El 11 de noviembre de 2009, el ciudadano Francisco Abreu, actuando en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial al cual pertenece este Juzgado, consignó un ejemplar de la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, firmada y sellada ante la Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 18 de Noviembre de 2009, la ciudadana Carmen Alicia Isaquita, actuando en su condición de Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suscribió diligencia del tenor siguiente:

…“Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud de Divorcio Fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos VIRGILIO JAVIER VELASCO VILLANUEVA y FABIANA MENICHELLI BELLANI, esta Representación Fiscal, observa que se cumplen con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Ley, razón por la cual nada tiene que objetar”…

II

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que el legislador patrio ha establecido una serie de requisitos para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”

Ahora bien, al ser examinadas las actas procesales que integran el presente asunto, se evidencia que en el caso de marras están dadas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos VIRGILIO JAVIER VELASCO VILLANUEVA y FABIANA MENICHELLI BELLANI, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos, asimismo, alegaron estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años ininterrumpidos y, por la otra, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-

III

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos VIRGILIO JAVIER VELASCO VILLANUEVA y FABIANA MENICHELLI BELLANI, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 11 de octubre de 2003, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez del estado Miranda, bajo acta Nº 243, de los Libros de Registro Civil llevados al efecto por ese Despacho durante el año 2003.

Ofíciese lo conducente a la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez del estado Miranda al Registrador Principal del estado Miranda, a los fines legales consiguientes.

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador llevado al efecto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los once (11) días del mes de enero del año dos mil diez (2010), a 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.-
El Juez Titular,

Abg. Richard Rodríguez Blaise.

La Secretaria,

Abg. Kelyn Contreras.

En esta misma fecha, siendo las 3:16 p.m, se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Kelyn Contreras.
RRB/KC/Mafe
Asunto: AP31-F-2009-000855
































República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Quien suscribe, abogada Kelyn Contreras González, Secretaria Titular del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, certifica que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto del original de la Sentencia Definitiva dictada por este Juzgado en esta misma fecha, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185/A del Código Civil, sustanciada en el Asunto AP31-F-2009-000855, las cuales certifico conforme a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, once (11) de enero de dos mil diez (2010).
La Secretaria,

Abg. Kelyn Contreras González.













KCG/