REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010)
199º y 150º
SOLICITANTES: “Irene Lamet Galib Moreno y Manuel Bermúdez García”, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.480.434 y V-11.311.309, respectivamente, y ambos asistidos por la abogada, Dellya Joseri Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 58.131.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-F-2009-003057
I
En fecha 7 de octubre de 2009, los ciudadanos Irene Lamet Galib Moreno y Manuel Bermúdez García, anteriormente identificados, debidamente asistidos de abogado, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En dicho escrito, los solicitantes expusieron lo siguiente:
…“ Contrajimos matrimonio en fecha quince (15) de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante el Prefecto de la Alcaldía del Municipio Chacao, del Estado Miranda, según consta en Partida de Matrimonio, la cual se encuentra inserta en el Libro de Matrimonios del año mil novecientos noventa y nueve, bajo el acta número 219, folio 219, Tomo I, de los libros de Registro Civil correspondiente”… “Debido a situaciones de orden privado, decidimos separarnos de hecho desde febrero de dos mil tres (2003), en consecuencia cada uno de nosotros hizo su vida por separado, es decir hubo una ruptura de nuestra vida en común sin que se haya producido reconciliación alguna. De nuestra unión no procreamos hijos…” Desde hace más de seis (06) años hemos permanecido separados de hecho, por ello alegamos la ruptura prolongada de la vida común”… “Se declare disuelto nuestro vinculo conyugal, con base en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente”…
Por auto dictado el 20 de octubre de 2009, se le dio entrada a la solicitud in comento, ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a fin de que formulase las observaciones que estimase pertinentes en relación a la solicitud.
El 4 de noviembre de 2009, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El 3 de diciembre de 2009, el ciudadano Francisco Javier Abreu, actuando en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial al cual pertenece este Juzgado, consignó un ejemplar de la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, firmada y sellada ante la Fiscalía Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 10 de diciembre de 2009, la ciudadana Aisul Haiti Agostini Purroy, actuando en su condición de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suscribió diligencia del tenor siguiente:
…“Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente distinguido bajo la nomenclatura AP31-F-2009-003057 relativo a la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos Irene Lamet Galib Moreno y Manuel Bermúdez García, ambos plenamente identificados en autos, y cumpliendo los extremos legales exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, esta Representación Fiscal no tiene objeción que formular en lo referente a la disolución del vínculo conyugal”…
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que el legislador patrio ha establecido una serie de requisitos para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, al ser examinadas las actas procesales que integran el presente asunto, se evidencia que en el caso de marras están dadas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Irene Lamet Galib Moreno y Manuel Bermúdez García, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos, asimismo, alegaron estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años ininterrumpidos y, por la otra, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-
III
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos Irene Lamet Galib Moreno y Manuel Bermúdez García, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 15 de mayo de 1999, ante la Alcaldía de Municipio Chacao, del estado Miranda, bajo el acta Nº 219 de los Libros de Registro Civil llevados al efecto por ese Despacho durante el año 1999.
Ofíciese lo conducente al Jefe Civil de la Alcaldía del Municipio Chacao, del estado Miranda y al Registrador Principal del estado Miranda, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil diez (2010), a 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.-
El Juez Titular
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria,
Abg. Kelyn Contreras.
En esta misma fecha, siendo las 12:40 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Kelyn Contreras.
RRB/KC.
Asunto: AP31-F-2009-003057
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