REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
199° y 150°
PARTE ACTORA: WILLIAM JOSÉ LÓPEZ V., quien es de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad No. 7.350.299, en su carácter de Presidente del CLUB CANINO DE BARQUISIMETO, sociedad con personalidad jurídica propia según consta de documento registrado en el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 31 de mayo de 2002, anotado bajo el No. 7, Tomo 11, Protocolo Primero, afiliado a la Federación Canina de Venezuela según consta en las diferentes Actas de la misma a partir de 1997; JOSE MIGUEL ARMAS P., quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 12.054.835, en su carácter de Presidente del CLUB ROTTWEILER DE VENEZUELA, sociedad con personalidad jurídica propia según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 27 de septiembre de 1999, bajo el No. 06, Protocolo Primero, Tomo 23, y cuaderno de comprobante No. 902 folios 902 del trimestre en curso, afiliado a al Federación Canina de Venezuela según consta de Acta No. 1 del 14 de mayo de 1998; LUIS A. GROSSO F., quien es de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.666.433, en su carácter de presidente de A.C. LABRADOR RETRIEVER CLUB DE VENEZUELA, sociedad con personalidad jurídica, según documento debidamente registrado el 9 de marzo de 2001 en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo bajo el Nro. 21, Protocolo Primero, Tomo 9°, folios 1 al 5, afiliado a la Federación Canina de Venezuela, según acta de fecha 03 del 25 de Agosto de 2000; PEDRO GAMERO, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 5.535.597, en mi carácter de Presidente del CLUB DE EXPOSITORES DE PASTORES ALEMANES (C.E.P.A.), sociedad con personalidad jurídica propia cuyos estatutos sociales se encuentran en trámites de registro, afiliado a la Federación Canina de Venezuela según consta de Acta No. 2 del 13 de julio de 2000; GIUSEPPE VILLA SACCO, quien es de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad No. 5.308.401, en su carácter de Vicepresidente del CLUB ASOCIACIÓN DE CRIADORES CANINOS DE NUEVA ESPARTA (C.A.C.C.N.E.) sociedad personalidad jurídica propia de conformidad con los Estatutos Sociales registrados ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta el 17 de mayo de 2001 anotado bajo el No. 43 folios 240 al 248 del Protocolo Primero Tomo Cuarto; ARMANDO SANOJA M., quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 3.662.238, en su carácter de Presidente de la A.C. ASOCIACIÓN CANINA DE CARACAS, sociedad con personalidad jurídica propia según documento constitutivo registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 14 de septiembre de 1971, bajo el No. 40, Tomo 30, afiliado fundador de la Federación Canina de Venezuela según consta de documento constitutivo de la misma.
PARTE DEMANDADA: FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA, Asociación Civil Inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, el 15 de julio de 1952, bajo el No. 1, folio 2, Protocolo 1, Tomo5
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO HUNG A., MARIA JOSE NOBREGA I., MARIA GABRIELA LOYO FERNANDEZ y ROBERTO HUNG CAVALIERI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97, 87.347, 92.377 y 62.741, respectivamente. Y de Asociación Civil Labrador Retriever Club de Venezuela, los abogados en ejercicio VICTORIA PÉREZ CONTRERAS y ANDRÉS NUÑEZ LANDÁEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.829 y 123.815.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA INES GORRIN FALCON, SIMON MENDOZA BRICEÑO y FRANCISCO NOVOA SANÁNEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.714, 85.567 y 98.846, respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
Sentencia definitiva
I. PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Quienes se presentan como miembros afiliados a la Federación Canina de Venezuela, actuando como litisconsorcio activo, aducen que se les negó el derecho de voto en la asamblea general ordinaria del 03 de septiembre de 2004, bajo el argumento de que a un grupo de ellos no se les reconoció el carácter de afiliado y a otros, por supuesta mora en el pago de obligaciones federativas, estando solvente; demandando la nulidad de la referida acta de asamblea. Por otro lado, la representación judicial de la Federación Canina de Venezuela negó los argumentos de la demanda, explicando que los estatutos de la federación disponen de unas diferenciaciones entre miembros afiliados provisionales y afiliados permanentes; siendo que los primeros –a cuyo grupo pertenecen los demandados- hasta tanto no les sea otorgado la permanencia por el Consejo Directivo, no tienen derecho a voto; y que respecto a la otra causa, estaban insolventes los que aparecen en tales condiciones.
II. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO:
Por libelo distribuido el 20 de septiembre de 2004, quedó atribuido el conocimiento de la causa a este juzgado, quien admite la demanda por nulidad de asamblea por los trámites del procedimiento ordinario, conforme auto del 28 de septiembre de 2004.
Agotadas las gestiones de citación personal de la parte demandada, siendo infructuosa como se desprende de la diligencia del alguacil de 24 de enero de 2005 (folio 133), y previa solicitud de la parte actora, se acordó la citación por carteles. A tales fines, fueron publicados debidamente en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias uno de sus ejemplares (folios 143-144), y otro, fue fijado en la dirección del demandado aportado por los demandantes (141).
Consta asimismo citación expresa de la parte demandada por diligencia del 22 de septiembre de 2005 (folio 149), dando inicio entonces al lapso de comparecencia; y en vez de contestar al fondo de la demanda opusieron las cuestiones previas previstas en los ordinales 3º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior, este tribunal procedió en consecuencia y en fecha 29 de noviembre de 2005 (folios 202-208), resolvió las cuestiones previas contenidas en el escrito respectivo, desechando la del ordinal 3º y declarando con lugar la contenida en el ordinal 8º; que por su naturaleza (cuestión prejudicial), implicaba seguir tramitando el juicio principal y suspenderlo en estado de sentencia hasta que no constara fuera resuelto el asunto prejudicial, referido a la causa que por acción mero declarativa y nulidad de estatutos, incoaron los mismos accionantes frente a la Federación Canina de Venezuela, ante el juzgado 5º de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Asimismo, consta contestación al fondo de la demanda por escrito del 06 de diciembre de 2005 (folios 210-220); y en el lapso probatorio respectivo consta la promoción por ambas partes de un extenso material probatorio, incluyendo la evacuación de prueba ultramarina.
A petición de oficio de este tribunal (folio 353), se instó al juzgado 5º de Municipio de esta misma Circunscripción donde cursaba el asunto relativo a la prejudicialidad decretada, a que nos informara sobre el estado procesal de la referida causa, y fue respondido mediante oficio que la causa había sido decidida en sentencia del 07 de noviembre de 2006, la cual acompañaron en copia certificada.
Como quiera que la sentencia del juzgado Quinto de Municipio fue sometida a apelación de turno, continuaba suspendida esta causa en estado de sentencia, hasta tanto no constare la resolución del fondo de aquella controversia; y es el caso que consta diligencia del 16 de diciembre de 2008 en la que la parte actora, consigna la sentencia del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción, en la que resolvía la apelación presentada contra la decisión del juzgado 5º de Municipio (377).
Por razón de la suspensión del procedimiento en estado de sentencia, este tribunal dictó auto ordenando la notificación de cada una de las partes, haciéndose saber que la accionante estaba constituida por un litisconsorcio necesario. Constando las notificaciones de todos los integrantes de la litis, se procede a decidir la presenta causa.
PARTE MOTIVA
Corresponde de seguidas verificar los términos en que quedaron planteados los argumentos de hecho de ambas partes, a tenor de lo previsto en el artículo 243 ordinal 3º CPC:
a.) Alegatos de la parte actora: Ya se indicó que los accionantes se constituyeron en un litisconsorcio activo, basando sus argumentos en que, les fue violentado –a su decir- el derecho a ejercer el voto en la Asamblea Ordinaria de la Federación Canina de Venezuela de fecha 03 de septiembre de 2004.
Alegan que son miembros afiliados como establecen los estatutos de la Federación, pero que el Consejo Directivo de dicha entidad asociativa, procedió a modificar la condición de miembros afiliados provisionales y afiliados permanentes; excluyendo a éstos últimos de voto ante las asambleas; y que en ese sentido, los demandantes aducen que en este segundo grupo de afiliados, la Federación Canina señaló el día de la asamblea se encontraban quienes hoy acuden como demandantes.
Que tales circunstancias constan en inspección ocular practicada por el juzgado Quinto de Municipio, que produjeron a los autos; y que, fundamentado en los estatutos de la Federación que dispone la existencia de afiliados y no afiliados permanentes y provisionales, como señala el Reglamento, alegaban tener derecho al voto en la referida asamblea cuya nulidad se solicita en esos términos.
b.) Alegatos de la parte demandada: Negaron por no ser ciertos los hechos de la demandante; invocando la legalidad de las decisiones que constituían la asamblea del 03 de septiembre de 2004.
Que la Federación Canina de Venezuela tiene además de sus estatutos, un reglamento que fue aprobado desde hace más de 22 años, incluyendo la voluntad de parte de los demandantes, en donde se establecen dos tipos de asociados, a saber, en afiliados provisionales y afiliados permanentes, ya que sus miembros deben someterse a estándares de exigencia fijados como objeto federativo. Y, que es el Consejo Directivo a quien corresponde supervisar y calificar si las asociaciones que componen o aspiran ingresar como afiliados permanentes, cumplen con los requisitos que les impongan.
Que es cierto, que el reglamento establece en su artículo 6 que los miembros provisionales, podrán pasar a ser miembros permanentes después de haber transcurrido un lapso de no menos de cuatro (4) años contados desde la fecha en que haya sido aprobada su afiliación y de haber cumplido con las actividades establecidas en el artículo 5. Aducen que en el plano material, dicho reglamento lejos de contradecir los estatutos es cónsono y auxiliar con la sistemática de aquellos.
Que respecto a los demandantes, es errónea su afirmación de considerarse afiliados permanentes desde las fechas que indican en el libelo, toda vez que es falso que el solo transcurso del tiempo (al menos 4 años) sea la única condición para que sea asumido como afiliado permanente, ya que de ser así, la norma dijera “después de haber transcurrido un lapso de cuatro años”. Aduce que, durante ese lapso el afiliado provisional debe someterse al desempeño de actividades hasta que el Consejo Directivo, avale su cambio a afiliado permanente.
DE LAS PRUEBAS
Vistos los hechos en controversia, será sobre los mismos en los que deberá recaer la carga probatoria de cada una de las partes, a tenor de lo establecido en el art. 506 CPC.
Se analiza de seguidas el contenido del caudal probatorio, tal y como lo prevé el art.509 CPC:
a.) Pruebas de la parte demandante: Con el libelo de demanda la parte demandante produjo los siguientes medios instrumentales:
1.) Consta al folio 12 copia simple del depósito bancario del banco Mercantil contra la cuenta 1018544267 de la Federación Canina de Venezuela. Este medio por si solo no es suficiente para probar solvencia respecto a cantidad alguna por las siguientes razones: no demostró el promovente de donde deviene la fijación del monto en referencia, así como tampoco probó por medio de la prueba de informes como medio idóneo, la veracidad del contenido de la planilla 000000341992016 que contiene el supuesto depósito bancario, razón por la cual se desecha por ser ilegal y además impertinente.
2.) Marcado “B” riela a los folios 13 al 49, inspección judicial practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial el día tres (3) de septiembre de 2004, según acta de esa misma fecha (21-25). Este medio probatorio se tiene por legal al no ser tachado de falso por la parte contraria por ninguna de las razones indicadas en el artículo 1.380 del Código Civil, en concordancia y por sustentarse en el art. 1.429 del Código Civil. No obstante, tratándose de un hecho pasado solo puede darse carácter de indicio respecto a la celebración de una asamblea ordinaria de la Federación Canina de Venezuela, en concatenación con los estatutos de la misma que riela a los folios 72 al 86.
Dicha prueba, es pertinente en consecuencia esta prueba para establecer que el 3 de septiembre de 2004 el Tribunal 5º de Municipio a petición de los solicitantes, presenció la celebración de la asamblea ordinaria de la Federación Canina de Venezuela. Consta en la referida acta la consignación en sede de jurisdicción voluntaria de los recaudos que rielan a los folios 26 al 48, contentivos de comunicaciones que se dirigen a la asamblea general de afiliados de la Federación Canina de Venezuela las cuales se tienen parte integrante de dicha inspección.
3.) Consta a los folios 50 al 71 y marcado “C”, un ejemplar del Reglamento de Exposiciones de la Federación Canina de Venezuela, el cual a pesar de tenerse por legal aunque no contenga certificación de su contenido por parte de la FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA, se desecha por impertinente porque no produce efectos respecto al fondo del asunto como es la supuesta violación del derecho al voto de los demandantes por su condición de afiliados y por su solvencia.
4.) Marcado “D” riela a los folios 72 al 86 copia de los Estatutos de la Federación Canina de Venezuela, el cual a pesar de encontrarse producido en copia simple y no estar certificados por el ente respectivo, se tiene por legal por ser aceptado por las partes y siendo reproducción del acta de constitución que se supone registrada ante la Oficina de Registro respectivo. Dichos estatutos son pertinentes para probar la existencia de la Federación en referencia y respecto al fondo del litigio, demostrar que en el artículo 26 se establece como existencia para el quórum de las asambleas, la intervención de las dos terceras partes de los afiliados activos y solventes.
5.) Marcado “E” consta a los folios 87 al 89 copia simple del Reglamento para la afiliación de nuevas organizaciones a la Federación Canina de Venezuela, el cual a pesar de encontrarse producido en copia simple y no estar certificados por el ente respectivo, se tiene por legal por ser aceptado por las partes y siendo reproducción del acta de constitución que se supone registrada ante la Oficina de Registro respectivo. Dicho reglamento es pertinente para acreditar que desde el 22 de octubre de 1.987 se hace el distingo entre afiliado provisional y afiliado permanente.
6.) Consta al folio 90 un documento distinguido como “Acta No. 3 de la reunión del Consejo Directivo de la Federación Canina de Venezuela”, de fecha 13 de agosto de 1998, la cual en principio se desecharían del proceso por no contener firma ni sello húmedo, pero es el caso que la parte demandante promovió su exhibición y consta que debidamente citada la parte demandada la misma se abstuvo de exhibirlo (folios 295 y 305), así como de comparecer para alegar lo que creyera conveniente, siendo en tal sentido que se tenga por válido el contenido a tenor de lo previsto en el artículo 436 CPC.
7.) A los folios 91 y 92 consta carta o misiva dirigida por el club canino de Barquisimeto a la asamblea general de afiliados de la FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA, que aparece recibida con una nota del Consejo directivo. Este medio es legal por estar relacionado entre un co-demandante y la parte demandada y contener hechos relacionados con el juicio, tal y como se establece en el art. 1.371 del Código Civil. Este medio es pertinente para probar que el 3/09/2.004, fecha en la que se recibe tal comunicación (que coincide con la fecha de celebración de la asamblea cuya nulidad se pide), se hace saber sobre la supuesta condición de afiliado definitivo que ha cumplido el club canino de Barquisimeto -a su decir-.
8.) Marcado “F” al folio 93 consta Acta No. 1 de la reunión del Consejo Directivo de la Federación Canina de Venezuela, celebrada el 14 de mayo de 1998, en la cual consta la afiliación del Club Rottweiler de Venezuela. Este documento privado no fue impugnado por la parte contraria, ni tachado de falso su contenido, razón de tenerse por fidedigna, a tenor de lo establecido en el artículo 444 CPC. El mismo es pertinente para acreditar que en la reunión en referencia el consejo directivo señaló que el CLUB ROTTWEILER de VENEZUELA pasaba a ser afiliado como Club provisional por el término de 4 años.
9.) Marcado “G” (folios 94-96) se encuentra Acta 03 de la reunión del Consejo Directivo de la Federación Canina de Venezuela, celebrada el 25 de agosto de 2000; que al no ser impugnado su contenido ni desconocida las firmas que le contienen se les tiene como fidedigno a tenor de lo establecido en el art. 444 CPC. La misma es pertinente para demostrar que en ella se señala que existe una carta del LABRADOR RETRIEVER CLUB DE VENEZUELA recordando su interés en afiliarse como club provisional y que se decide aprobar.
10.) De los folios 97 al 100 aparecen actas distinguidas 02 y 05-2.002 que contienen documentos con el membrete de la FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA que al no contener firma alguna ni sello húmedo que acrediten su autoría, en principio se desecharían del proceso, pero es el caso que la parte demandante promovió su exhibición y debidamente citada la parte demandada, la misma se abstuvo de exhibirlo (folios 295 y 305), así como de comparecer para alegar lo que creyera conveniente, siendo en tal sentido que se tenga por válido el contenido.
En el lapso probatorio la parte demandante promovió los siguientes medios:
11.) A los folios 232-234 cursa una impresión con la mención y el logotipo de la FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA la cual por si sola nada prueba, de la que se colige contiene una página web, no siendo la forma de promoción, tal y como objetó la parte contraria por escrito del 23/01/2.006 (folios 251 y 252). En consecuencia, al no ser legalmente promovida se desecha del proceso.
12.) Marcado “I” al folio 236, consta un recibo con membrete de la FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA que al no contener firma alguna ni sello que acredite su autenticidad se desecha del proceso. Tampoco puede comprobarse pues por este medio, la causa por la que se emite el supuesto recibo.
13.) Marcado “K” al folio 237 consta comunicación o misiva dirigida por la FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA a LABRADOR RETRIEVER CLUB DE VENEZUELA, que se tiene por indicio al relacionar a uno de los co-demandantes con la parte demandada, a tenor de lo establecido en el art. 1.371 del Código Civil en concordancia con el art. 510 CPC. Es pertinente para acreditar las gestiones que para la fecha indicada (22 mayo 2000) se hacían para el ingreso a la Federación indicada.
14.) Prueba de exhibición para que el Tribunal ordenara la exhibición a la FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA del acta No. 3 de fecha 25/08/2.008, acta No. 3 del 13/08/1.998, acta No. 1 del 14/05/1.998, acta No. 2 del 13/07/2.000, acta No. 5-2.002 del 25-11-2.002, la cual fue admitida por auto del 1 de febrero de 2006 (folio 268 al 272), en la que se acordó la intimación al Presidente de la FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA y/o sus representantes judiciales para que exhibieran las actas en referencia; siendo esta prueba legal conforme al art. 436 CPC.
Constan las gestiones de citación del apoderado de la parte demandada por medio del ciudadano alguacil (folios 293-295) asimismo consta acta de fecha 13/02/2.006 en la que se hace constar la incomparecencia de la parte demandada que tendría que exhibir los documentos requeridos. En consecuencia, se tiene por cierto el contenido de las actas indicadas por el promovente que debía exhibir la parte demandada.
b) De las pruebas de la parte demandada: En el lapso de pruebas la parte demandada se valió de los siguientes medios:
1.) Marcado “A”, consta al folio 246 al 248 original de comunicación suscrita por el Presidente de la A.C. Asociación Canina de Caracas, dirigida a la Tesorería de la Federación Canina de Venezuela contentiva de carta, cuyo mérito probatorio fue objetado por la parte demandante según el escrito del folio 254, aduciendo que se trataba de un hecho negativo exento de prueba porque contiene una comunicación en donde la Asociación Canina de Caracas le informó a la FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA que no se le había requerido por ésta pago alguno. Este medio, al emanar de la propia parte demandada, se le desecha del proceso.
2.) Marcado “B”, consta al folio 249 original de factura emitida en fecha 28 de agosto de 2002 por la Federación Cinológica Internacional (FCI) por concepto de servicios, en razón de cuatro exposiciones Caninas Internacionales organizadas por la A.C. Asociación Canina de Caracas. Este medio se desecha porque en sí, nada demuestra con relación al fondo del litigio, esto es, la supuesta violación del derecho de voto de los demandantes a la asamblea que se impugna, por ser en ración de que la Federación señala que son afiliados provisionales conforme estatutos.
3.) Prueba de Informes con la finalidad de que el Grupo Canino del Zulia informare si es ente afiliado a la Asociación Civil Federación Canina de Venezuela; si goza del carácter de afiliado provisional o permanente; y en caso de que fuere afiliado permanente indicara si: a) desde que se encuentra afiliada a la Asociación Civil Federación Canina de Venezuela cuenta con el carácter de afiliado permanente, y en caso de no ser así indicara bajo que carácter fue afiliado originalmente; b) cual fue el periodo por el cual la misma ostentó el carácter de afiliado provisional antes de serle otorgado el carácter de afiliado permanente de la Federación Canina de Venezuela; y c) si le fue notificado por algún medio el cambio de su estatus de afiliación; solicitándosele igualmente copia del acto o comunicación mediante la cual le fuera notificado el cambio de su estatus de afiliación en la Asociación Civil Federación Canina de Venezuela.
Esta prueba se tiene por legal conforme disposición del artículo 433 del CPC, y es pertinente para probar que en fecha 03/04/2009 se recibió comunicación procedente del Grupo Canino del Zulia, de fecha 30/03/2006 remitiendo la información solicitada (folio 325), destacando respecto al fondo del litigio, que la referida entidad estuvo como afiliado provisional desde 1991 al 2003 cuando fueron notificados del nuevo carácter permanente.
4.) Prueba de Informes con la finalidad de que la Asociación de Criadores del Perro Pastor Alemán de Venezuela, informare si es ente afiliado a la Asociación Civil Federación Canina de Venezuela; si goza del carácter de afiliado provisional o permanente; y en caso de que fuere afiliado permanente indicara si: a) desde que se encuentra afiliada a la Asociación Civil Federación Canina de Venezuela cuenta con el carácter de afiliado permanente, y en caso de no ser así indicara bajo que carácter fue afiliado originalmente. b) cual fue el periodo por el cual la misma ostentó el carácter de afiliado provisional antes de serle otorgado el carácter de afiliado permanente de la Federación Canina de Venezuela. Y c) si le fue notificado por algún medio el cambio de su estatus de afiliación. Solicitándole igualmente copia del acto o comunicación mediante la cual le fuera notificado el cambio de su estatus de afiliación en la Asociación Civil Federación Canina de Venezuela. No consta respuesta al referido oficio, por tanto se desecha del proceso.
5.) Prueba de Informes para ser evacuada en el exterior, para que de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, mediante una Comisión Rogatoria dirigida a cualquier Tribunal en la ciudad de Thuin, Reino de Bélgica, éste requiera a la Federation Cynologique Internationale información sobre si: a) consta en sus documentos, libros, archivos y otros papeles, que haya prestado los servicios de homologación de los certificados de aptitud para el Campeonato Internacional emitidos con motivo de la celebración de cuatro exposiciones Caninas Internacionales para todas las razas durante los días 2, 3, 4, y 5 de mayo de 2002 organizadas por la A.C. Asociación Canina de Caracas. b) si consta de sus documentos, libros, archivos y otros papeles, que haya efectuado algún cobro por los servicios de homologación de los certificados de aptitud para el Campeonato Internacional emitidos con motivo de la celebración de cuatro exposiciones Caninas Internacionales para todas las razas durante los días 2, 3, 4, y 5 de mayo de 2002 organizadas por la A.C. Asociación Canina de Caracas. Solicitándole igualmente copia del documento en virtud del cual se efectuó el cobro de los referidos conceptos.
La rogatoria se envió efectivamente, traducida al idioma francés en fecha 20/03/2006 mediante oficio 11.324 a la Dirección de Justicia y Culto del Ministerio de Interior y Justicia, pero hasta la fecha no han llegado las resultas, por lo que se desecha por impertinente.
6.) Testimoniales de los ciudadanos Israel Mendoza, Cherry González y Gabriela Pignatari de Barrosi; con el objeto de evidenciar las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de demanda relativas a los procesos de afiliación de los entes adscritos a la Federación Canina de Venezuela. Se evacuaron, pero fueron tachados por medio de escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante el 06/02/2006, alegando la inhabilidad relativa conforme al 478 del Código de Procedimiento Civil; ya que los testigos tienen relación directa como miembros afiliados a la Federación, y por tanto interés. En consecuencia, se desechan sus deposiciones por ese motivo, pero además, porque la discusión principal del juicio no puede ser acreditada por este prueba. En efecto, el punto no es si otras personas declaran si son miembros permanente y si fueron o no provisionales, porque eso está probado en el reglamento (esa distinción de provisionales y permanentes); sino, como alegan los actores, si esa distinción del reglamento contraviene el contenido de los estatutos de la Federación (que solo refiere a miembros afiliados activos).
Es así como, estos testigos no son idóneos para probar la legalidad de la asamblea ordinaria de la Federación, cuya nulidad se demanda porque fue celebrada sin permitirse el voto a los co-demandantes por no ser afiliados permanentes sino provisionales, además, de encontrarse insolvente alguno de estos. Corresponderá en el fondo verificar si el reglamento que estatuye esas diferencias denominaciones (afiliado permanente y afiliado provisional) se compadecen con los estatutos de la referida Federación.
CONSLUSIONES PROBATORIAS
Luego del debate probatorio se establecen los hechos siguientes, para verificar si se corresponden con la carga de pruebas debida por cada una de las partes, respecto al tema decidemdum:
1.) Que la Federación Canina de Venezuela está constituida por documento debidamente registrado y que la componen sus miembros afiliados.
2.) Que en los estatutos de la Federación Canina se establece la calificación de miembros afiliados activos, y que para el ejercicio al derecho a voto en las asambleas Ordinarias/Extraordinarias, se requiere que estén solventes.
3.) Que en el reglamento de la Federación Canina se distingue entre miembros afiliados provisionales y permanentes, dándosele facultad al Consejo directivo a que acepte la condición de permanentes, una vez transcurrido un lapso no menor cuatro años, más la ejecución de obligaciones asociativas supervisadas.
4.) Que los demandantes ostentan la condición de miembros afiliados provisionales de la Federación.
Ahora bien, destacan entre los hechos no probados por ninguna de las partes: Los montos que debían pagar los afiliados y la forma establecida para ello, para tenerse como solventes y con ello, aspirar tener capacidad estatutaria para ejercer el derecho a votos en las asambleas.
MATERIA DE FONDO
El fondo del asunto quedó circunscrito a establecer si existen elementos fácticos para anular la asamblea general ordinaria celebrada por la FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA realizada el 3 de septiembre de 2.004; señalando los demandantes dos motivos de la eventual nulidad, a saber: (i) que se había desconocido el derecho a voto de los demandantes previstos en los estatutos, habiéndose limitado la condición de afiliado; y (ii) que se había desconocido el derecho a voto de algunos de los demandantes, por supuesta insolvencia, cuando se encontraban solventes.
La demandada por su lado, bajo estos dos supuestos estableció que conforme al reglamento aprobado del FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA de más de 22 años, se facultaba al consejo directivo a verificar el cumplimiento de las obligaciones estatutarias y se reservaba la facultad de aceptación o no de los nuevos miembros asociados, negando en consecuencia la procedencia de nulidad del acta de asamblea en referencia, señalando que los demandantes no tenían la condición de asociado permanente sino provisional y que en consecuencia mal puede violárseles su derecho al voto, al cual no tienen derecho.
Paralelamente a este juicio, consta que ante el JUZGADO 5º MUNICIPIO de esta Circunscripción, quienes aquí aparecen como parte demandante, incoaron una acción mero-declarativa para que les sea reconocida su condición de miembros ante la FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA y por consecuencia de ello que tienen derecho a voto; asimismo acumularon a la respectiva pretensión de nulidad del reglamento de la FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA. Es el caso, que por la naturaleza de aquél asunto, la demandada en el presente juicio en su oportunidad procedió a oponer entre otras, la cuestión previa contentiva en el ordinal 8º del artículo 346 del CPC, alegando que la resolución de aquel asunto que tramitaba el juzgado 5º de municipio, estaba relacionada con la demanda que ocupaba a este Tribunal.
Al respecto se consideró procedente dicha cuestión previa como consta del fallo interlocutorio de fecha 29 de noviembre de 2005 (folios 202 al 208) por considerar este Tribunal que dicha decisión tendría incidencia directa en el presente juicio, en estos términos:
“…donde unos socios invocan que ese reglamento prevee la condición de afiliado provisional lo que impide su derecho del voto, y precisamente en esta instancia reclaman la nulidad de una asamblea del 3 de septiembre de 2.005 por el no ejercicio de ese supuesto derecho al voto.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal…considera que ciertamente existe una cuestión prejudicial que debe resolverse con antelación ala presente demanda… que puede incidir en el dispositivo de la presente causa…”
En consecuencia, se dió el efecto previsto en el articulo 355 del CPC como es tramitar la sustanciación del presente juicio y suspender en estado de sentencia hasta tanto fuera resuelta la cuestión prejudicial contentiva del juicio que por acción mero-declarativa y nulidad de reglamento se incoó ante el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO en referencia. Es el caso que estando en estado de sentencia, este juzgador tenía que esperar la resolución definitiva de la cuestión previa, siendo por tal motivo que el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO en sentencia definitiva del 7 de noviembre de 2006 declaró parcialmente con lugar, siendo procedente la acción mero-declarativa pero desechando la nulidad del reglamento. En cuanto a la nulidad del reglamento desechó la acción de nulidad por considerar la exclusión de las acciones intentadas, y en cuanto a la acción mero-declarativa señaló:
“…la ASOCIACIÓN CIVIL LABRADOR RETRIEVER CLUB DE VENEZUELA tendrá voz y voto en las asambleas ordinarias y extraordinarias que efectúe la FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA (F.C.V.), Comenzando (sic) desde el día exclusive en que se decrete firme el presente fallo…”
Se verifica de actas, que el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO refiere en el fallo que el demandante ASOCIACIÓN CIVIL LABRADOR RETRIEVER CLUB DE VENEZUELA está pretendiendo hacer uso de su condición haciendo valer en nombre propio un derecho ajeno de los clubes CANINO DE BARQUISIMETO, AC. ASOCIACION CANINA DE CARACAS, ROTTE WEILER DE VENEZUELA, AC. LABRADOR RETRIEVER CLUB DE VENEZUELA, CLUB DE EXPOSITORES DE PASTORES ALEMANES (CEPA) y CLUB ASOCIACIÓN DE CRIADORES CANINOS DE NUEVA ESPARTA (CACCNE), lo cual no le correspondía siéndole prohibido por el articulo 140 CPC y por ese motivo los excluyó como un litis consorcio activo.
El referido fallo fue sometido a la apelación de turno correspondiéndole conocimiento al JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien en fallo definitivo del 22 de octubre de 2.008 consideró:
“…confirma la sentencia dictada por el a quo en todas sus partes y declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la Asociación Civil LABRADOR RETRIEVER CLUB DE VENEZUELA contra la FEDERCAIÓN CANINA DE VENEZUELA, y en consecuencia, se declara que la Asociación Civil LABRADOR RETRIEVER CLUB DE VENEZUELA es miembro permanente de la FEDERCAION CANINA DE VENEZUELA, desde el 25 de agosto de 2.000, con derecho a voz y voto tanto en las asambleas ordinarias como extraordinarias de la Federación, a partir de la declaratoria firme del presente fallo…”
Así las cosas, respecto a los efectos que tiene el referido fallo en la acción que conoce este Tribunal se hacen las siguientes consideraciones: Es cierto como dedujo este Tribunal a petición de la parte demandada, que el juicio tramitado ante el 5º de Municipio tenía una incidencia directa en el resultado de esta litis, toda vez que precisamente se está discutiendo la eventual nulidad de una asamblea en la que se negó el derecho a voto de unos afiliados y además, se decidía la suerte de ese supuesto derecho a voto.
Sin embargo, del fallo en referencia que se encuentra definitivamente firme por haberse agotado las dos instancias, se deducen las siguientes consecuencias:
a.) Se excluyó de la litis a las Asociaciones Civiles siguientes: CANINO DE BARQUISIMETO, AC. ASOCIACION CANINA DE CARACAS, ROTTE WEILER DE VENEZUELA, AC. LABRADOR RETRIEVER CLUB DE VENEZUELA, CLUB DE EXPOSITORES DE PASTORES ALEMANES (CEPA) y CLUB ASOCIACIÓN DE CRIADORES CANINOS DE NUEVA ESPARTA (CACCNE);
b.) Se declaró que la AC. LABRADOR RETRIEVER CLUB DE VENEZUELA tenía derecho a voto, pero a partir de la fecha de la decisión quede firme, y es el caso que la misma adquirió firmeza en fecha 22 de octubre de 2.008 (folios 392 de la pieza primera).
Ahora bien, este juzgador respectando el criterio sentado en aquella causa colige que a pesar de la prejudicialidad decretada en fallo interlocutorio, no tiene mayor incidencia en la resolución de la presente litis, toda vez, que en primer lugar en este juicio se han integrado como accionantes las Asociaciones Civiles que habían sido desechadas como actoras por ante el Juzgado 5º de Municipio, y en segundo lugar porque han condicionado el derecho a voto a partir de un hecho posterior a la celebración de la asamblea (cuya nulidad se solicita) como es desde que quede firme la sentencia; como si la condición de afiliado cambiase a futuro por esa circunstancia.
A pesar de lo anterior, considera quien decide que aquellos efectos no tienen incidencia mayor en este juicio; aunque por la cosa juzgada material se tenga por cierto que la A.C. LABRADOR RETRIEVER CLUB DE VENEZUELA tiene derecho a voz y voto a partir de la firmeza del fallo (22 de octubre del año 2.008).
En fin, en el presente juicio se discute la nulidad de la asamblea ordinaria del 3 de septiembre de 2004 por los motivos señalados en el encabezamiento del presente punto previo, para lo cual se hace necesario establecer si como dice la defensa, los estatutos de la Federación disponen la posibilidad que el Consejo Directivo condicione la inscripción de sus afiliados, en consonancia con los estatutos de la Federación; y además, si el establecimiento de afiliados permanentes y provisionales que dispone el Reglamento, se compadece con los estatutos.
Es el caso, que resultando válidos tanto los estatutos de la Federación como su reglamento estatutario, debe procederse a establecer si dicho reglamento no se encuentra en contravención con los estatutos; para lo cual se establece que los estatutos disponen únicamente la existencia de miembros afiliados con la denominación “activos” y por su lado el reglamento prevé los tipos “afiliado provisional” y “afiliado activo”; dejando en cabeza del Consejo Directivo la facultad de regular la inscripción de nuevos afiliados.
Si bien el Consejo Directivo tiene facultad para “considerar las solicitudes de afiliación de nuevos entes y aceptarlas, rechazarlas o posponerlas” como establece el artículo 45 numeral 9 de los estatutos (folio 81), ello no implica que pueda ese Consejo, reglamentar en forma distinta a los estatutos (que dispone miembros activos), en el sentido de distinguir entre miembros provisionales y permanentes; pues en todo caso, si existe reserva en cuanto a la aceptación de alguna nueva asociación, no puede generar la expectativa de tenerse como afiliado provisional en contravención de los estatutos que solo refiere afiliado activo. Sostiene quien decide, que o se es aspirante o afiliado, pero no al revés.
Por su lado, la parte demandada aduce la legalidad de estos presupuestos bajo el argumento que ese reglamento ha sido aceptado por los demandantes en forma voluntaria y hasta se han adherido a la misma (folio 216), pero es el caso que ello no implica que el reglamento no sea contrario a los estatutos, porque nadie ha renunciado a su derecho a accionar antes los órganos jurisdiccionales, el cual tiene rango Constitucional (artículo 26 de la Constitución).
Al mismo tiempo, destaca este juzgador que el hecho que el reglamento de la Federación tenga vigencia de mas de 22 años como aduce la defensa, no implica que no contravenga los estatutos y que quede subsanado en “el tiempo” por la falta de ejercicio de acciones al respecto, lo cual solo sucede como en el presente caso cuando la necesidad de algunos afiliados (llamados provisionales) hace que se estudie ambos cuerpos respeto del uno y del otro (estatutos y reglamento); y siendo los estatutos la carta fundamental que da nacimiento al ente social, no pueden los sucesivos reglamentos modificar sustancialmente la figura de asociados (entre activos y provisionales).
Razón de lo anterior se colige de los recaudos de autos que aún manteniendo la legalidad tanto del reglamento como de los estatutos de la Federación, no puede el primero modificar o contravenir el fundamento del segundo, y en consecuencia manteniéndose que conforme al estatuto se establece la condición de afiliado sin distingo, la junta directiva que celebró el acta de asamblea cuya nulidad se solicita, debió permitir el ejercicio del derecho al voto de los afiliados demandantes contemplado en el artículo 17 de los estatutos, que establece entre los derechos de estos (folio 76):
“artículo 17: Son derechos de los entes afiliados:
1º: Participar en las deliberaciones de las Asambleas Generales por medio de un delegado especial y votar en ellas por el mismo medio y con las limitaciones que establezcan estos estatutos.”
Justamente, de la revisión de los estatutos en referencia el artículo 26 hace referencia a los afiliados activos y solventes, por lo que en todo caso solo la condición de estos importa en el ejercicio de su derecho al voto, y no otra circunstancia, en consecuencia procede con este razonamiento la nulidad de la asamblea en referencia por haber hecho un distingo entre sus afiliados.
En cuanto al otro motivo de requerirse la nulidad respecto a la insolvencia de los co-demandantes indicados, no consta de autos que los mismos hayan acreditado dicha circunstancia con prueba fehaciente en autos, salvo la inspección ocular que riela a los autos, la cual solo puede tener carácter de indicio cuando se adminicula su contenido con los estatutos de la Asociación.
Entonces, habida cuenta de la demostración de los hechos de la demanda, la misma debe prosperar con sus demás pronunciamientos tales como indica el artículo 254 CPC.
III. PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA sigue CLUB CANINO DE BARQUISIMETO, CLUB ROTTWEILER DE VENEZUELA, LABRADOR RETRIEVER CLUB DE VENEZUELA, CLUB DE EXPOSITORES DE PASTORES ALEMANES, CLUB ASOCIACION DE CRIADORES CANINOS DE NUEVA ESPARTA y ASOCIACION CANINA DE CARACAS, contra FEDERACIÓNCANINA DE VENEZUELA.
SEGUNDO: Se declara NULA la asamblea ordinaria celebrada por la FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA en fecha 3 de septiembre de 2.009, objeto del presente litigio.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, por haber sido vencido en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Habiendo sido dictado el presente fallo dentro del lapso de diferimiento no es necesario notificar a las partes.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los doce (12) días del mes de enero de 2.010. 199° y 150°
EL JUEZ TITULAR
ABOG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA
MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ
En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 am), se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ
Exp. 8060
LAPG/MFL.
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