REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
199° y 150°
PARTE ACTORA: MAGALY BAPTISTA DE NARVAEZ, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cèdula de identidad Nro. 3.225.941.
PARTE DEMANDADA: CARLOS JOSE RAMIREZ PRIETO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.683.394.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR RAMIREZ RODRÍGUEZ TERRAZAS, FELIX BEAUJON WULFF y CARLOS ALBERTO DUGARTE OBADIA, abogado en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.114, 112.744 y 106.821, respectivamente.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IGOR TANACHIAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.638.
MOTIVO: Incidencia en demanda de cumplimiento de contrato de Arrendamiento.
Sentencia Interlocutoria
DEL MOTIVO DE LA INCIDENCIA
Por extenso escrito presentado por la parte demandada CARLOS JOSE RAMIREZ PRIETO a través de apoderado judicial en el que entre otras cosas señaló “que en el presente caso no puede decretarse una entrega material forzosa” (folio 8, vto.) relacionada con la transacción celebrada en este tribunal, se dio apertura a la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en virtud de la necesidad del procedimiento, por auto del 12 de enero de 2010 (folio 15, 2da. Pieza).
Se hace constar que la parte contraria a pesar de que fue exhortada a contestar lo que creyera conveniente nada alegó respecto al pedimento que nos ocupa, porque aunque presentó escrito el 26 de enero de 2010, el mismo es extemporáneo, es decir, fuera de la oportunidad indicada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se procede a decidir en los siguientes términos:
ARGUMENTOS DE LA DEMANDADA
Narra el demandado que según transacción judicial celebrada en el presente juicio de cumplimiento de contrato, en la misma se estableció entre otras cosas (folio 5):
- Que la demanda se inicia por escrito libelar realizada por el dr. HECTOR RAMIRO RODRIGUEZ TERRAZAS en fecha 21 de mayo de 2008.
- Que en fecha 26 de mayo de 2008 el tribunal admite demanda.
- Que en fecha 03 de junio de 2008 la parte demandada mediante representación judicial consignó escrito de contestación de demanda.
- Que el 16 de junio de 2008 se abrió cuaderno separado a los fines de proveer sobre la tercería interpuesta en el juicio.
- Que en fecha 19 de junio de 2008 compareció la parte demandada quien consignó pruebas, las cuales fueron admitidas el 26 de junio del mismo año.
- Que evacuadas las pruebas en fecha 15 de junio de 2008 ambas partes consignaron escrito de transacción, el cual es homologado en el presente acto.
Asimismo hizo referencia, que en la cláusula tercera de la transacción homologada ambas partes acordaron suspender la ejecución de la entrega material del inmueble arrendado hasta el 15 de enero de 2010, y tales fines transcribió textualmente la referida cláusula, destacando a manera de pregunta ¿qué quiere decir esto?
En su larga exposición, que pretende precisar quien decide ya que no existe un pedimento específico sino argumentos de fondo, arguye el demandado que si las partes pusieron fin al juicio mediante acuerdo transaccional como medio de autocomposición procesal, era porque aún no se había dictado la sentencia, lo que implica que no se sabía si efectivamente la demanda sería declarada con lugar, que ordenaría el demandado entregarle el inmueble al demandante, o al contrario sería rechazada la demanda. Sostiene el demandado que si se recurrió a la vía transaccional obviamente era porque –en su juicio- no estaba plenamente segura que su demanda prosperaría; lo que infiere este juzgador que se está refiriendo a la parte demandante.
Es el caso, que dos –2- años después de celebrada la transacción y homologada, a criterio del demandado dicha transacción contiene afirmaciones totalmente erradas porque solicitan la suspensión de una entrega material que aún no había sido decretada por el tribunal; y que al momento de suscribirse dicha transacción se encontraba concluido el lapso probatorio. Que en virtud de ese error en como está estructurado el acuerdo transaccional por ser una premisa falsa la causa es inexistente, teniéndose que no existe transacción y que la misma es inválida.
ANALISIS DEL TRIBUNAL
Advierte este juzgador que en el extenso escrito en el que el demandado se opone a que se de ejecución forzosa de la transacción, se evidencian argumentos de fondo de una demanda que se encuentra concluida por el acto de composición procesal (transacción) cuya nulidad invoca el demandado; por tanto se tienen fuera de contexto los argumentos respecto así existía o no una situación fáctica y legal distinto a lo que se evidencia de la transacción, o si el contrato de transacción es un contrato de arrendamiento por circunstancias sobrevenidas del juicio.
El demandado pretende en este estado narrar todos los hechos de los que hace suponer debieron ser decididos en el fondo; el cual no llegó hacer en virtud de la referida transacción. Respecto a la supuesta existencia de un contrato de arrendamiento, conviene quien decide que los juicios no pueden ser utilizados para celebrar “contratos de arrendamientos”, que es lo que la Sala Constitucional conoce como judicialización de los contratos. Pero, no es este el caso, ya que como veremos las partes en pleno juicio, pusieron fin al mismo y acordaron la fecha de la entrega del inmueble e incumplida por el demandado la entrega a esa fecha (su propio reconocimiento libre de coacción y apremio), acordaron la entrega en una nueva fecha; lo que no implica la celebración de un nuevo contrato, por el hecho que se haya fijado como indemnización por el uso, el mismo monto que se venía cancelando por cánones de arriendo.
La razón es sencilla, la ocupación del demandado a partir de la fecha que debía entregar el inmueble y no lo hizo, genera unos perjuicios al demandante (lucro cesante) por dejar de “recibir” de cualquier otro ocupante, las sumas de dinero por las que se reguló el inmueble en sede administrativa.
Ahora bien, las partes de común acuerdo celebraron transacción judicial, pero no como dice el demandado, que es con motivo de que el demandante se dio cuenta que su demanda no prosperaría (vto. folio 5, 2da pieza), sino porque ambas partes como dueñas del proceso decidieron (voluntariamente) ceder a algunas de sus respectivas pretensiones y celebrar auto de composición procesal, antes de esperar que el tribunal decidiera el fondo del asunto.
Además de ello, el demandado sin que fuere citado aún al proceso, esto es antes de gestionar su citación, de manera voluntaria se adelantó en el trámite cuando acto seguido al auto de admisión de demanda (folios 31-32), se dio por citado expresamente y además en esa misma oportunidad presentó escrito de contestación (folio 33). Esta advertencia se hace, porque como se sabe en principio, ese escrito de contestación sería extemporáneo en presencia de un juez formalista, que no es el caso del juez que ocupa este tribunal; con las implicaciones que ellos tendrían en los intereses del demandado. Luego, establecer o inferir como hace el apoderado judicial del demandado, cuál fue el motivo por el que se celebró transacción judicial escapa de la esfera humana y racional del juzgador; ora, se podría pensar que convenía a ambas partes según sus intereses o estrategias de juicio, o que incluso se debió a que motivado a la contestación anticipada, el demandado “decidió” celebrar transacción judicial, pero insistimos, estos motivos están fuera del orden que nos ocupa.
Sin embargo se recuerda a las partes que las mismas procedieron de conformidad libres de coacción y apremio, que nadie les obligó a ello, con lo cual el consentimiento fue legítimamente manifestado.
Respecto a la supuesta causa falsa de la transacción, lo que devendría en su nulidad como supone el demandado, se evidencia que las partes de común acuerdo celebraron acuerdo transaccional “con la intención de dar por terminado el juicio por cumplimiento de contrato que cursa ante el Juzgado…” (folio 425, pieza 1).
Asimismo, del escrito que contiene la transacción que nos ocupa, se hicieron las siguientes precisiones/acuerdos:
- El demando reconoció que suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado por períodos de tres (3) años cada uno, que suman un total de nueve (9) años lapso comprendido del 01 de mayo 1997 al 30 de abril de 2006 que tiene por objeto el inmueble de autos. (cláusula primera).
- El demandado reconoció que fue debidamente notificado de la voluntad de la no prórroga del último contrato en fecha 02 de febrero de 2006, y que disfrutó la prórroga legal prevista en el literal “c” del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por un período de dos (2) años, que concluyó el 30 de abril de 2008, teniéndose el contrato como finiquitado (cláusula segunda)
- El demandado convino que llegado el 01 de mayo de 2008 (y se cita textualmente porque es el tema que arguye el demandado), que:
“oportunidad en la cual debió proceder a la entrega material de EL INMUEBLE arrendado, este (sic) incumplió su obligación de la entrega a la demandante, sin embargo, y a los fines de dar por terminado el juicio…, cuya prosecución comportaría la utilización de tiempo y gastos que pudieran ser mejor empleados, ofrece cumplir y cancelar, las siguiente (sic) obligaciones, solicitando previamente la suspensión de la ejecución de la entrega material en los siguientes términos: 1) Suspender la entrega material de EL INMUEBLE a LA DEMANDANTE, libre de bienes y personas, hasta el 15 de enero de 2.010, fecha improrrogable, en la cual entregará EL INMUEBLE…” (folios 425-426).
De lo anterior, colige este juzgador que la transacción no tiene error como aduce el demandado, porque tratándose del reconocimiento auténtico (artículo 1.357 del Código Civil) que hace el propio demandado del hecho que debía entregar el inmueble voluntariamente de juicio el 01 de mayo de 2008, y no lo hizo, ambas partes a los fines de evitar los gastos que implicaría la ejecución de una entrega material forzosa (eventual), dispusieron prorrogar la entrega del inmueble a una nueva fecha (15 de enero de 2010), solo que denominaron “suspender la entrega material”, con lo cual no se invalida la transacción. En efecto, esa transacción como contrato tiene los tres elementos de validez de conformidad con lo establecido con el artículo 1.141 del Código Civil, a saber: consentimiento (dado en forma voluntaria por las partes libres de apremio), objeto (la prestación de hacer a que se comprometió el demandado de entregar el inmueble, y la del demandante en no hacer gestión alguna para pedir la entrega compulsiva por el tribunal) y causa (su licitud deviene de la aceptación de las finalidades perseguidas por las partes, denominado por la doctrina motivos inmediatos).
Es el caso, que desde la fecha en que se celebró la transacción y que fue debidamente homologada por el tribunal (21 de julio 2008, folios 432 al 436), la parte demandada esperó dos (2) años después para venir a alegar la supuesta nulidad de la transacción por inexistencia de causa, siendo que no apeló en su oportunidad de la sentencia de homologación, quedando en tanto definitivamente firme, según los efectos procesales. Y, pretender luego de dos (2) años en que se vence el tiempo por él mismo acordado para dar cumplimiento a lo establecido en la transacción (enero 2010), es desconocer la autoridad de la cosa juzgada que emana de la sentencia de homologación, así como desconocer que la transacción como contrato es ley entre las partes a tenor de lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil.
Por todo lo anterior, la transacción es válida y las observaciones que hace el demandado son formalidades no esenciales que no alteran la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución.
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal por autoridad de la ley en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: Sin lugar el pedimento de la parte demandada respecto a la supuesta nulidad de la transacción por causa inexistente celebrada el 15 de julio de 2008 y debidamente homologada el 21 de julio de 2008.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas generadas en esta incidencia, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, dejándose copia certificada en el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil diez (2010).
EL JUEZ TITULAR
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA
ABG. MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión quedando diarizada bajo el Nro. de asiento 61.-
LA SECRETARIA
ABG. MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ
EXP. Nro. AP31-V-2008-001289
LAPG/mp
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