REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
199° y 150°
PARTE ACTORA: JOSE BENAMHU CORSIA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 2.990.674
PARTE DEMANDADA: ROBERTO ALBERTO PACHANO POVEDA, mayor de edad, de nacionalidad ecuatoriana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.945.988.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ZANDRA OBADIA VIVAS, FIEDEL MONTAÑEZ, LILIANA PEREDA, MANASES CAPRILES, JUAN PABLO LIVINALLI y JORGE KIRIAKIDYS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.627, 56.444, 54.135, 73.140, 47.910 y 50.886, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADO JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Sentencia: Definitiva

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
Se plantea la controversia cuando el ciudadano JOSE BENAMHU CORSIA alega haberle arrendado el inmueble de autos al ciudadano ROBERTO ALBERTO PACHANO POVEDA, el primero (1º) de febrero de 2006, y que a la culminación del mismo, en vigencia de la prórroga legal de seis (6) meses solo pagó tres (3) cánones respectivos, demandando en consecuencia la resolución contractual. La parte demandada no se hizo presente en los autos.
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO
Presentada la demanda a distribución el 26 de octubre de 2009, la misma quedó asignada a este tribunal, quien la admite por los trámites del procedimiento breve por auto del 03 de noviembre de 2009 (folio 47). En esa misma oportunidad se dictó medida de secuestro por la insolvencia de los cánones correspondientes de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2007, con fundamento a lo previsto en el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.
Consta la práctica de la referida medida según acta del juzgado ejecutor respectivo, del 30 de noviembre de 2009 (folio 28 al 30 cuaderno de medidas), donde se encontraba presente la parte demandada identificado como ROBERTO ALBERTO -PACHANO POVEDA. En virtud de que el demandado abandonó el trámite del juicio, se pasa a verificar si se configuró o no la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

II. DE LA MOTIVA
De la confesión ficta

Dispone el artículo 362 del Código Adjetivo:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”

La norma parcialmente transcrita, nos enseña que son tres los elementos para que opere la denominada confesión ficta; presupuesto que deben verificarse todos, pues, la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha figura; y son a saber:
a) La contumacia o falta de comparecencia del demandado al acto de la contestación de la demanda dentro de los plazos legales. En el presente caso, se evidencia que la parte demandada estando presente en la práctica de la medida de secuestro, quedó citada tácitamente de la secuela del proceso sin que conste su comparecencia, quedando confirmada su conducta contumaz. Y así se declara.
b) Que la presunción de la confesión no sea desvirtuada por prueba alguna por parte del demandado. Para que opere este presupuesto, es necesario que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca; esto es, que hubiere promovido y evacuado algún medio probatorio que pudiera desvirtuar la presunción de confesión de lo reclamado por el actor; y, en el caso de marras, se observó que la parte demandada tampoco hizo uso de ninguna de las pruebas permitidas por la ciencia procesal, pues no acudió siquiera en el lapso probatorio.
En consecuencia, este presupuesto también se verificó en el presente caso, sin embargo, es posición de quien sentencia, que en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba que gobierna nuestro sistema probatorio, habría que analizar si las pruebas producidas por el mismo accionante y que ahora pertenecen al proceso, no desvirtúan su misma pretensión, lo cual será analizado en su oportunidad:
c) Que la pretensión del demandado no sea contraria a derecho. Hay que estudiar si efectivamente la pretensión del demandante se ajusta al derecho reclamado, y para ello, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se lee del escrito libelar quedó circunscrito a la resolución de un contrato de arrendamiento por a falta de pago de cánones insolutos.
Respecto a las pruebas del demandante se observa que produjo:
1.- A los folios 8 al 12 cursa contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésimo Novena del Municipio Libertador, que siendo legal conforme al artículo 1357 del Código Civil se valora con pleno valor probatorio, siendo pertinente para demostrar la existencia del contrato de arrendamiento que suscribieron las partes sobre el inmueble objeto de juicio, resaltando especialmente su naturaleza determinada, ya que en la cláusula tercera se estableció un plazo fijo a cuyo vencimiento iniciaría la prórroga legal.
2.- A los folios 13 al 42 cursan fotocopias simples del expediente de consignaciones que hace el ciudadano ROBERTO ALBERTO PACHANO POVEDA a favor de JOSE BENHAMU CORSIA a partir del 19 septiembre de 2007. Estas actuaciones judiciales, se tienen por legal a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y son pertinentes para acreditar la existencia de consignaciones de arrendamientos a partir de septiembre de 2007, que incluye los meses de agosto y septiembre reclamados por el actor.
De lo anterior se colige que el demandado no probó haber pagado los meses anteriores de junio y julio de 2007, con lo cual el reclamo del actor es parcial con respecto al pago total de los cánones, pero procedente respecto a la causal resolutoria.
Habida cuenta de la plenitud de prueba respecto al fondo del asunto, y siendo que por efecto de la confesión ficta lo alegado por el actor se tiene por válido, esta demanda procede en todos sus términos (salvo el pago total de los cánones) resolviéndose en tanto el contrato de arrendamiento que unió a las partes. En consecuencia, la demanda debe prosperar parcialmente conforme dispone el artículo 254 CPC.
PARTE DISPOSITIVA.
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue JOSE BENAMHU CORSIA contra ROBERTO ALBERTO PACHANO POVEDA.
SEGUNDO: Como consecuencia de tal pronunciamiento este tribunal condena a la parte demandada ciudadano ROBERTO ALBERTO PACHANO POVEDA a la ENTREGA MATERIAL libre de bienes y personas a la parte actora el inmueble que se identifica: “Apartamento No. 19-06, piso 19 del Edificio “Centro Urapal”, ubicado con frente a la calle Este Uno con Avenida Urdaneta, entre las esquinas de Urapal a Río Anauco, Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas”
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los cánones insolutos de junio y julio de 2007, a razón de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 750,oo) cada uno.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas por resultar vencida en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión salió dentro del lapso, no es necesario citar a las partes. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiocho (28) días de enero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA

LA SECRETARIA
ABG. MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ
En esta misma fecha, y siendo las 10:45 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó constancia en el libro diario bajo el Nro. 44.
LA SECRETARIA.
ABG. MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ
LAPG/mp
Exp. N’ AP31-V-2009-003658