REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
DEMANDANTE: PAOLA PATRICIA BOCCIA GUZZO y MARÍA GRACIA BOCCIA DE LAS SILVIA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nros V- 5.971.296 y V- 3.882.208, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JACOBO OBADIA LEVY y BRENDA MAGALY ROA PALMA, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.736 y 1.508, respectivamente.-
DEMANDADO: JOSE ATELMO RODRÍGUEZ DA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.372.025.-
DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO: MIRIAN CARIDAD PEREZ QUINTERO, Inpreabogado N° 10.895.-
MOTIVO: DESALOJO.-
Exp. AP31-V-2009-000707.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
T E R M I N O S D E L A C O N T R O V E R S I A
-I-
Mediante libelo de demanda interpuesto, por la parte actora en donde alega, que su mandante dio en arrendamiento al demandado JOSE ATELMO RODRIGUEZ DA SILVA, un Apartamento N° 3, ubicado en el Edificio Paula, N° 47; Piso N° 2, situado en la calle Colombia, Esquina el Cristo Catia Parroquia Sucre, para lo cual consigna un recibo de pago de arrendamiento de fecha 30 de noviembre del año 2002.-
Aduce la parte actora que el demandado ciudadano JOSE ATELMO RODRIGUEZ DA SILVA, ha incumplido con la obigación de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto; Septiembre; Octubre; Noviembre y Diciembre de 2.008; Enero y Febrero de 2.009, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES, mensuales (BsF. 300,00).-
En tal sentido, procedió a demandar por Desalojo, solicitando la entrega del inmueble objeto del presente proceso, en virtud, de haber incumplido Contrato de arrendamiento Verbal.-
Estimó la presente demanda en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs 3.000,00).-
Fundamento la presente acción en los artículos 33 y 34 literal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.-
En fecha 02 de abril de 2.009, se admitió la demanda, y se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera ante este Juzgado al Segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de que de contestación a la demanda.-
El día 13 de abril de 2009, mediante diligencia la apoderada actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos al alguacil.
Habiendo realizado el Alguacil, las diligencias correspondientes para lograr la citación del demandado, e infructuosas como fueron las gestiones relativas a la misma, este Tribunal, a solicitud de la parte actora ordenó la citación por carteles, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el término concedido a la parte demandada, se le designó Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la Abogada MIRIAN CARIDAD PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.895, quien habiendo sido notificada por el Alguacil, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, quien asumió la defensa a favor del Demandado, la cual fue debidamente citada, quedando en cuenta para la contestación de la demanda.-
En la oportunidad procesal correspondiente (24/11/2.009), la Dra. MIRIAN CARIDAD PEREZ QUINTERO, en su carácter de Defensor Judicial designada de la parte accionada, mediante escrito contestó la demanda en forma breve y simple, en virtud de no haber logrado comunicarse con su defendido.- Consignó copia del telegrama enviado a la demandada-
En el lapso probatorio, sólo la parte actora, hizo uso de tal derecho, pruebas éstas que fueron admitidas en su oportunidad.-
Trabada así la litis éste Tribunal, para decidir Observa:
-II-
PRIMERO: Alega la parte actora, que el ciudadano JOSE ATELMO RODRIGUEZ DA SILVA, adeuda los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Noviembre y Diciembre de 2.008; Enero y Febrero de 2.009; a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs 300,00) mensuales, lo que resulta un total de TRES MIL BOLÏVARES FUERTES (BS. 3.000,00) .-
SEGUNDO: Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, la defensora ad-litem de la parte demandada, Dra. MIRIAN CARIDAD PEREZ QUINTERO, dio contestación a la acción propuesta, en forma pura y simple, mediante escrito que cursa al folio 61 y 62 del presente expediente, en efecto, la citada defensora, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada, en virtud de que no logró comunicarse con su defendido.-
TERCERO: La parte actora trajo a los autos: a) Copia Poder otorgado por las ciudadanas PAOLA PATRICIA BOCCIA GUZZO y MARÍA GRACIA BOCCIA DE LA SALVIA a favor de los ciudadanos JACOBO OBADIA LEVY y BRENDA MAGALY ROA PALMA, por ante la Notaria Pública Sexta de Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el N° 33, Tomo 12, (folios 4 y 5); b) Copia Contrato de venta por el ciudadano GENARO BOCCIA GUZZO a favor de las ciudadanas PAOLA PATRICIA BOCCIA GUZZO y MARÍA GRACIA BOCCIA DE LAS SALVIA, de fecha 31 de enero del 2002, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador bajo el N° 69, Tomo 8, (folios 6, 7 y 8); c) Copia simple del recibo de pago de arrendamiento, (folio 10); Documentos éstos que por tratarse de instrumentos públicos, por haber sido autorizado con las formalidades legales, de acuerdo al contenido de los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, éste Tribunal les da todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Ahora bien, de los autos se desprende que ni la referida defensora, ni el demandado, lograron probar durante la secuela del juicio, tal y como era su obligación, a tenor de la previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que hubiere cancelado los cánones de arrendamientos demandados.- En consecuencia de lo expuesto, éste Tribunal concluye, que demostrado como se encuentra la existencia de la relación arrendaticia que une a las partes que integran el presente proceso judicial y por cuanto ciertamente, la parte demandada no realizó la obligación contraída, en la relación arrendaticia en no pagar los pagos de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Noviembre y Diciembre de 2.008; Enero y Febrero de 2.009; a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS 300,00), mensuales es por lo que, la presente acción es PROCEDENTE, de acuerdo al contenido del artículo 34, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Así se decide.-
-III-
DECISION
En fuerza de lo antes expuesto, éste Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por PAOLA PATRICIA BOCCIA GUZZO Y MARIA GRACIA BOCCIA DE LA SALVIA, contra JOSE ATELMO BOCCIA DE LAS SALVIA, anteriormente identificados. En consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, el siguiente inmueble: “ Apartamento N° 3, ubicado en el Edificio Paula, N° 47; Piso N° 2, situado en la calle Colombia, Esquina el Cristo Catia Parroquia Sucre.-
Se imponen las costas a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de éste Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas a los veintiuno ( 21 ) día del mes de Enero del año Dos Mil Diez. Años 199° y 150°.-
LA JUEZ.
DRA. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En esta misma fecha, siendo las Once (11:00) horas de la mañana, se registró y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
IPB/MAP/xiomara-
Exp. N° AP31-V-2009-000707.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
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