REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintiuno (21) de Enero de dos mil diez (2010)
199º y 150º
Asunto: AN3A-X-2010-000002
Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva)
Cuaderno de Medidas.-

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo previsto en el en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales intervinientes en la presente causa, a cuyo objeto, se observa:
-PARTE DEMANDANTE: constituida por la Comunidad de Propietarios del Edificio Philippe, representada por la Abogada Concetta Manuse Alesci inscrita en el inpreabogado N° 80.776, actuando en su carácter de apoderada judicial.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por ciudadanos Carlos Schneider W., y Szroul Schneider Leya, venezolanos, mayores de edad, y portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.433.050 y V- 987.535, respectivamente, Sin apoderado judicial constituido en autos.
-II-

-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presenta incidencia este Juzgado Décimo de Municipio en virtud de solicitud de Medida Cautelar de Embargo Ejecutivo formulada por la parte actora en su escrito libelar de fecha 12 de enero de 2010 con fundamento en lo dispuesto en los artículos 630 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en 14 de la ley de Propiedad Horizontal, lo cual hizo en los siguientes términos:

(SIC)”…Visto que de conformidad con el articulo 14de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, antes transcrito, las liquidaciones o planillas en las que se reflejan las cuotas de condominio o gastos comunes adeudados por el propietario del Apartamento identificado con el Numero cuatro (No. 04), ubicado en la Planta Primera (P-1°) del edificio “PHILIPPE”, situado en la Urbanización San Bernardino- que produzco y acompaño numerados del 1 al 50, marcadas con la letra “D” – tienen “Fuerza Ejecutiva” y por tanto son títulos con tal carácter por lo que en virtud de la ley, con fundamento en el articulo 630 del vigente Código de Procedimiento Civil Venezolano, y a los fines de garantizar las resultas de este proceso, pido al Tribunal que decrete Medida de Embargo Ejecutivo sobre el inmueble que origina los gastos cuyo pago se demanda en este libelo”...
En estos términos fue solicitada la medida bajo análisis.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el ordinal (4°) del artículo 243 del código de procedimiento Civil, pasa este Juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto, tiene:

Dispone textualmente el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal:
ARTICULO 14: Las contribuciones para cubrir los gastos podrán se exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.
Como lo ha establecido la más destacada Doctrina nacional, el Procedimiento por Vía Ejecutiva pretende dar fuerza a un título contentivo del derecho reclamado, mediante la inversión de la carga del contradictorio, pues el mismo, está reservado para los créditos de la rápida solución.
En efecto, el jurista Ricardo Enrique La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, al momento de destacar los caracteres de éste proceso expresa:
(SIC)”…mientras el procedimiento ordinario se inicia, según el principio del contradictorio, con la citación del demandado, de manera que el Juez no emite su pronunciamiento sino después de haber oído al adversario ( o de haber tenido éste la oportunidad de ser oído) y haber transcurrido el lapso de pruebas, en el procedimiento por vía ejecutiva ocurre cosa distinta. El Juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden del embargo (ejecutivo) dirigida al demandado…”. (Fin de la cita).
Es decir, primero se genera la orden al demandado a fin que de contestación a la demanda u oponga las defensas que crea conveniente y luego a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudentemente calculadas, dado que el derecho reclamado se encuentra expresado en toda su extensión en el título base de la pretensión.
Por ello el propio artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, dispone la necesidad de la acción por Vía Ejecutiva.
ARTICULO 630: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.
Ahora bien por ser este Juicio monitorio el Juzgador debe conocer la extensión del título cuyo cobro se persigue, por ser estos títulos ejecutivos. Siendo en consecuencia prueba escrita suficiente de ello: A.- Los instrumentos Públicos; B.- Los Instrumentos Privados; C.- Las Cartas; D.- Las Misivas admisibles según el Código Civil; E.- Las facturas aceptadas; F.- Las letras de Cambio; G.- Pagarés; H.- Cheques e; I.- cualesquiera otros documentos negociables.
Las anteriores no son los únicos títulos ejecutivos para ser ejercidos en juicio, pues dentro de estos además ha de señalarse los derivados de las planillas de liquidaciones o cobro que por concepto de gastos comunes pase el Administrador a los propietarios de inmuebles sujetos al régimen de Propiedad Horizontal, pues estas también poseen carácter y naturaleza ejecutiva conforme lo dispone el artículo 14 de la ley que regula la materia y cuyo contenido ya en líneas anteriores fue parcialmente trascrito.
En este sentido conviene observar, la sentencia N° 2675, de fecha 28 de octubre de 2002, dictada por la sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, expediente N° 01-2140; que dispuso:
(Sic)…“(OMISSIS)… “La lesión constitucional, a juicio de esta Sala radica en que el auto del 15 de junio de 2000, limitó el derecho de acceso a la justicia y violó el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando desconoce la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio a que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad –Horizontal- y por ende, niega la admisión de la demanda por cobro de contribuciones de condominio incoada por la vía ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, bajo el erróneo argumento de que como los recibos de condominio no se encuentran dentro de la enumeración de los títulos ejecutivos a que hace referencia el mencionado artículo 630, no pueden ser considerados como tales, cuando se insiste, es la propia Ley de Propiedad -Horizontal- la que otorga el carácter de título ejecutivo… “(Fin de la cita)… -
Evidencia sin lugar a dudas la procedencia de la medida cautelar a que se hace mención, cuando la demanda de funde en titulo ejecutivo, como en el caso de autos.
Por último, de los recaudos aportados a los autos por la parte demandante en la causa y que son los documentos fundamentales de la Pretensión que nos ocupa, se evidencian que los mismos lo constituyen Instrumentos Privados (recibos de condominios) discriminados de la siguiente forma:

Fecha Monto Bs. Número de Recibo
Enero 06 639.703,84 0563
Febrero 06 641.562,75 0585
Marzo 06 2.572.729,39 0613
Abril 06 1.802.052,14 0637
Mayo 06 1.481.226,30 0659
Junio 06 3.133.100,65 0681
Julio 06 3.058.469 0704
Agosto 06 3.175.965,98 0726
Septiembre 06 2.744.932,90 0748
Octubre 06 2.221.417,67 0770
Noviembre 06 2.457.612,56 0792
Diciembre 3.533.537,99 0814
Mayo 05 958.212,87 342
Junio 05 1.186.926,09 368
Junio 05 1.657.500 391
Julio 05 1.637.385,34 416
Agosto 05 1.635.746,61 446
Septiembre 05 1.041.499,37 409
Octubre 05 1.133.636,10 492
Noviembre 05 1.461.995,70 0517
Diciembre 05 1.012.485,78 0541
Enero 07 3.315.973,22 0836
Febrero 07 3.822.276,30 0858
Marzo 07 5.120.301,67 0882
Abril 07 3.840.942,65 0904
Mayo 07 3.251.776 0927
Junio 07 3.209.478,10 0949
Julio 07 3.047.929,17 0972
Agosto 07 4001.347,24 0995
Septiembre 07 2.488.275,68 1017
Octubre 07 1.969.848,98 1039
Noviembre 07 1.900.000 1061
Diciembre 07 1.884.423,90 1083
Enero 08 1.978,91 1105
Febrero 08 1.950,52 1127
Marzo 08 1.080,36 1150
Abril 08 2.995,11 1172
Mayo 08 3.294,41 1194
Junio 08 1.409,88 1216
Julio 08 920.54 1238
Agosto 08 3.64,69 1260
Septiembre 08 3.245,12 1282
Octubre 08 1.745,88 1304
Noviembre 08 3.282,75 1326
Diciembre 08 3.134,72 1348
Enero 09 3.389,22 1370
Febrero 09 3.148,61 1393
Marzo 09 3.201,89 1414
Abril 09 6.087,76 1435
Mayo 09 6.461,03 1460

Instrumentos Privados ejecutivos que se compaginan con los requeridos por la norma contenida en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, como demostrativos de la procedencia de la medida cautelar impetrada, tal y como en efecto será determinado por este juzgado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
-DISPOSITIVO-

En base a los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles propiedad de los demandados, ciudadanos Carlos Schneider W., y Szroul Schneider Leya, antes identificados; hasta cubrir la cantidad de DIEZ MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bf. 10.054,27), monto éste que comprende OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bf.8.378,56) correspondiente a la alícuota que corresponde a los demandados en proporción a los gastos causados en el edificio Philippe durante los meses comprendidos desde mayo 2005 hasta mayo de 2009, ambos inclusive, los intereses moratorios que alcanzan la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bf.197,81); cuota extraordinaria cargada en el mes de junio de 2005, que suma la cantidad de Ochenta Y Seis Bolívares Con Diez Céntimos (Bf. 86, 10); los intereses moratorios sobre la cuota extraordinaria vencida que alcanza la cantidad de VEINTICINCO CENTIMOS (Bf. 0,025); los gatos de cobranza extrajudicial por un monto de MIL QUINIENTOS (Bf.1500); a la cual se le han agregado las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un veinte por ciento (20%), lo cual asciende a la cantidad de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bf. 1.675,71) para el caso de tratarse de sumas líquidas de dinero; y si recayere sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, la misma debe ejecutarse hasta cubrir la suma de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bf. 18.432,83), monto este que comprende el doble de lo demandado mas las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un veinte por ciento (20%).-
-SEGUNDO- Se hace saber a la parte actora, que la falta de impulso procesal de la presente medida será motivo para su Revocatoria, dada la provisionalidad y temporalidad de la misma.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
-PUBLIQUESE Y REGISTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintiún (21) días del Mes de Enero del año DOS MIL DIEZ (2.010). AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha, siendo las Nueve y Cuarenta y Uno de la Mañana (9:41 a.m) se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE