REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco de enero de dos mil diez
199º y 150º
AUNTO N° AP31-V-2009-002456.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Cumplimiento De Contrato de Arrendamiento por Vencimiento del término y su prórroga legal.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana ELSA MARÍA GONCALVEZ FARÍAS, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° V-6.728.361. Representada en la causa por la abogada Lili Zuta Pereda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.563.087 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.576, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de Julio de 2009, anotado bajo el N° 05, Tomo 54 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 06 y 07 del expediente en su pieza principal.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos ALEXEI AÑEZ FLORES y MARIBEL MARITZA GUEDEZ BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°s. V-10.184.332 y V-6.367.358 respectivamente. Asistidos de abogado.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término y su prórroga legal, incoara la ciudadana Elsa Goncalvez Farías en contra de los ciudadanos ALEXEI AÑEZ FLORES y MARIBEL MARITZA GUEDEZ BERMUDEZ, todos ampliamente identificados en el fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 16 de Julio de 2006, la parte incoó pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de su término de vigencia y prórroga legal, argumentando para ello, en síntesis:
1.- Que consta de contrato autenticado por ante la Notaria Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 33, Tomo 86 de los libros respectivos, que en fecha 02 de Octubre de 2002, dio en arrendamiento a los demandados, un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento de habitación con closet y un baño, estar-comedor, balcón, cocina-lavandero, ubicado en la Calle 1 de Vista Alegre, Edificio Miranda, Piso 1, Apartamento Once (11), Urbanización Vista Alegre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
2.- Que el plazo de duración de la relación arrendaticia se convino por un período de seis (06) meses fijos, contados a partir del 09 de Octubre de de 2002 al 09 de Abril de 2003, prorrogable por un período igual de seis (06) meses fijos, desde el 09 de Abril de 2003 al 09 de Octubre de 2003.
3.- Que en fecha 19 de Septiembre de 2006, mediante documento autenticado y suscrito por las partes por ante la Notaria Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 45, Tomo 60 de los libros de autenticaciones respectivos, le fue comunicado a los arrendatarios, la preferencia ofertiva en la compra del bien inmueble arrendado, en cuyo caso de negativa, daría nacimiento a partir del 02 de Octubre de 2006, a la prorroga legal a la que tenían derecho, debiendo entregar el inmueble el día 02 de Octubre de 2007.
4.- Que en fecha 09 de Octubre de 2007 y ante la negativa por parte de los arrendatarios de entregar el bien inmueble una vez vencido el plazo de prorroga legal que le fuera comunicado, procedió por ante la Notaría Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, a notificar a los arrendatarios del inmueble, del vencimiento de la prorroga legal otorgada así como su deber de entrega de lo arrendado.
5.- Que la prorroga legal otorgada a los arrendatarios se encuentra vencida y no se ha efectuado la entrega material del bien inmueble arrendado.
6.- Que en virtud del incumplimiento en la entrega material del bien, procede a demandar a los arrendatarios del inmueble, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en: A.- El cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término y su prórroga legal, y como consecuencia de ello, procedan a efectuar la Entrega Material, real y efectiva del bien inmueble arrendado, constituido por el apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 11, ubicado en el Primer (1°) piso del Edificio Miranda, Urbanización Vista Alegre, Municipio Libertador del Distrito Capital; y B.- En el pago de las costas y costos del proceso.
7.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 1160, 1167 y 1594 del Código Civil, estimándola en la suma de Cinco Mil Bolívares exactos (5000,00 Bs.). (Folios 01 al 04).
-DE LA CONTESTACIÓN DE LA PRETENSIÓN:
1.- Que en fecha 02 de Octubre de 2002, suscribieron con la arrendadora, por ante la Notaria Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 33, Tomo 86, un contrato de arrendamiento que tuvo por objeto el bien inmueble objeto sub litis, por un período inicial de seis (06) meses fijos, contados a partir del 09 de Octubre de 2002 al 09 de Abril de 2003, prorrogable por un período de seis (06) meses fijos, a partir del 09 de Abril de 2003 al 09 de Octubre de 2003.
2.- Que posteriormente y una vez finalizado el termino de duración del primer contrato de arrendamiento, procedieron en fecha 09 de Octubre de 2003, a suscribir por ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 32, Tomo 81 de los Libros de autenticaciones, un nuevo contrato de arrendamiento por un período de duración de seis (06) meses, contados a partir del 09 de Octubre de al 09 de Abril de 2004, prorrogable por un lapso fijo de seis (06) meses contados a partir del 09 de Abril de 2004 al 09 de Octubre de 2004.
3.- Que para los períodos comprendidos de 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009 y 2009 al 2010, no fueron suscritos nuevos contratos de arrendamientos, por lo que la relación arrendaticia habría pasado de ser a tiempo determinado a una relación sin determinación de tiempo de duración, siendo que en la actualidad continúa pagando el canon de arrendamiento convenido y se sirve de la cosa.
4.- Que en fecha 19 de Septiembre de 2006, le fue notificada la preferencia ofertiva de adquirir el inmueble por parte de la arrendadora del mismo; la cual aceptaron y manifestaron su voluntad de adquirir el inmueble arrendado.
5.- Que posteriormente el cónyuge de la arrendadora con su abogado, procedieron a incrementar el precio del apartamento para efectuar la venta.
6.- Que han transcurrido aproximadamente tres (03) años y dos (02) meses de la firma de la preferencia ofertiva, sin que la misma se haya efectuado u ofrecido en venta a terceras personas, debiendo cursarse una nueva oferta a los arrendatarios, toda vez que la firmada quedó sin efecto.
7.- Que una vez vencido tanto el plazo de duración del contrato de arrendamiento como el dispuesto en la preferencia ofertiva, quedaron ocupando el inmueble arrendado, sin oposición de la arrendadora, quien continuó recibiendo los cánones de arrendamiento correspondientes, tornando tal situación en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado.
8.- Negaron, rechazaron y contradijeron que hayan incumplido cualquiera de las cláusulas contractuales previstas en el contrato de arrendamiento que reguló la relación locativa durante el período 2002 al 2003 y 2003 al 2004.
9.- Negaron, rechazaron y contradijeron haber incumplido con lo pautado en la cláusula Décima Primera en cuanto a la entrega material del inmueble arrendado así como los muebles objeto del contrato.
10.- Negaron, rechazaron y contradijeron que deban cumplir con la entrega del bien inmueble arrendado en virtud del vencimiento del termino de duración del contrato así como de su prórroga legal, por lo que no podían demandárseles por Cumplimiento de contrato sino en todo caso por Desalojo, lo cual no ocurrió, por lo que la pretensión ejercida resultaría inadmisible por disponerlo los artículos 39 y 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 68 al 80).
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 16 de Julio de 2009, la parte demandante incoó pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término y su prorroga legal en contra de la parte demandada. (Folios 01 al 04).
Por auto de fecha 21 de Julio de 2009, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la pretensión: (Folios 21 y 22).
Mediante nota de secretaría de fecha 06 de Octubre de 2009, se dejó constancia de haberse librado las respectivas compulsas de citación de las partes demandadas. (Folio 34).
Por auto de fecha 29 de Octubre de 2009, se acordó la citación por Carteles de la parte demandada. (Folios 57 y 58).
Mediante escrito presentado en fecha 30 de Noviembre de 2009, la parte demandada procedió a contestar la pretensión incoada en su contra. (Folios 67 al 80).
Por auto de fecha 03 de Diciembre de 2009, se acordó la apertura del cuaderno de medidas en la causa. (Folio 83).
Mediante escrito de fecha 09 de Diciembre de 2009, la parte actora promovió pruebas en la causa (Folios 84 al 86), siendo proveídas por auto de fecha 10 de Diciembre de 2009 (Folios 96 y 97). Lo propio hizo la parte demandada mediante escrito de fecha 15 de Diciembre de 2009 (Folios 98 al 100); las que resultaron proveídas por auto de fecha 17 de Diciembre de 2009.
Por auto de fecha 18 de Enero de 2010, se acordó el diferimiento del pronunciamiento del fallo.
-DEL CUADERNO DE MEDIDAS:
Por auto de fecha 03 de Diciembre de 2009, se acordó la apertura del cuaderno de medidas en la causa. (Folio 01, Cuaderno de medidas)
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
-UNICO-
-DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN PLANTEADA-
Conforme al argumento principal de la parte actora en el proceso, su pretensión se circunscribe en la obtención por parte de los arrendatarios del inmueble, de la entrega de la cosa arrendada, toda vez que se habría consumado el plazo de vigencia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y su prórroga convencional, así como el plazo que le fuera otorgado de prorroga legal para entregar completamente desocupado el apartamento arrendado, cuya fecha feneció el 02 de Octubre de 2006.
Contra dicho argumento, la parte demandada en el proceso, alegó la inadmisibilidad de la pretensión de Cumplimiento por vencimiento del término instaurada, toda vez que no se estaría en presencia de una relación locativa a tiempo determinado, como lo alegó la actora, sino que se estaría en presencia de una relación a tiempo indeterminado, toda vez que habría operado la tacita reconducción del último de los contratos de arrendamiento suscritos entre las partes, a saber, el correspondiente para el período del 09 de Octubre de 2003 al 09 de Abril de 2004, así como su correspondiente prórroga convencional de seis (06) meses, transcurrida desde el 09 de Abril de 2004 al 09 de Octubre de 2004, pues una vez vencido el plazo de vigencia, se le dejó en posesión del inmueble y la arrendadora aceptó el pago de los cánones de arrendamiento convenidos, todo lo cual se subsumiría en lo dispuesto en el artículo 1614 del Código Civil, haciendo inadmisible la pretensión de la actora por no tratarse de una relación a tiempo determinada como lo exige la norma del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino que lo permisible y no ejercido, era la acción de Desalojo prevista en el artículo 34 del mencionado cuerpo normativo.
Así las cosas y con el objeto de dilucidar la controversia sometida al conocimiento y decisión de éste Juzgado de Municipio, se observa:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento es el contrato bilateral mediante el cual una de las partes hace gozar a la otra de cierta cosa durante un tiempo determinado, mediante la contraprestación del pago de precio determinado, siendo su nota esencial a los fines de la determinación de la normativa aplicable, la duración del contrato, es decir, la determinación del lapso de vigencia del mismo.
Así tenemos, que los contratos de arrendamiento pueden ser contratados por cierto tiempo, cuyo inicio y finalización se entiende determinado, o por el contrario no se fija el tiempo de su vencimiento mas sí el de su inicio, llamado éste último, contratos de arrendamientos a tiempo indeterminado.
No obstante puede acaecer que en una relación arrendaticia basada en un contrato a tiempo determinado, se haya convenido la prórroga de su vigencia, cuya extensión va más allá del tiempo de expiración del término del contrato, entendiéndose tal contrato como renovado por un período igual al inicial primigenio y en el que las cláusulas contractuales seguirán siendo las mismas a excepción del posible aumento del canon de arrendamiento, en atención al principio de la voluntariedad de las partes, salvo que haya habido desahucio por parte del arrendador tal y conforme lo dispone el artículo 1.601 del Código Civil.
En sentencia de antigua data de fecha 25 de Noviembre de 1.975, emitida por el Juzgado Superior Décimo, publicada en el Tomo XLIX-1.975, Cuarto Trimestre, Jurisprudencia Venezolana, Ramírez & Garay, página 546-75, con relación a éste punto, se explanó:
(SIC)”…Los contratos en que se prevé su renovación por períodos determinados, siempre que una de las partes no notifique a la otra en ciertas oportunidades su intención de ponerle fin, son arrendamientos por tiempo determinado en que se infiere a ambas partes o alguna de ellas el derecho de rescindir anticipadamente el contrato por voluntad unilateral…(…) En el caso de estudio, se presume que las partes contratantes estuvieron de acuerdo en prorrogar el contrato de arrendamiento una vez fenecido el término fijo de un año, por cuanto en cada una de esas prórrogas “por períodos fijos de un año”, ninguna de las partes contratantes notificó al otro, “antes del vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de las prórrogas”, su voluntad de no prorrogarle más. No puede hablarse en el caso de autos, como lo pretende el demandante en una de sus defensas, de que por el hecho de las sucesivas prórrogas, hasta alcanzar un número de años de cierta consideración, un contrato de arrendamiento, inicialmente convenido a término fijo, por influencia de las mencionadas prórrogas automáticas, ha devenido en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, una vez vencido el término fijo señalado en la cláusula tercera del contrato…”. (Fin de la cita textual).
No obstante la posibilidad de las partes de prorrogar el contrato de arrendamiento que las une, una vez vencida la duración o vigencia de la relación arrendaticia por el vencimiento del término, más el plazo de la prórroga legal-si fuere el caso-, pudiera operar la tácita reconducción, la cual consiste en la continuación o renovación del contrato de arrendamiento, sea rústico o urbano, por el hecho de permanecer el arrendatario en el uso, goce de la cosa arrendada después de vencer el término pactado para el arriendo. Así, dispone el artículo 1.600 del Código Civil:
ARTICULO 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo…”.
Tácita reconducción a la cual se le opone para su improcedencia el denominado desahucio o requerimiento del arrendador a su arrendatario para la entrega del inmueble, tal y conforme expresamente lo dispone el artículo 1.601 eiusdem.
Por ello, del contenido del artículo 1.600 del Código Civil, se desprenden sus requisitos de procedencia, ellos son:
1.- La necesidad de existencia de un contrato a tiempo determinado o a tiempo fijo, dado que a su vencimiento es que puede dejársele en posesión del bien al arrendatario.
2.- Es indispensable que a la expiración del término fijado en el contrato, se le deje o se quede el arrendatario en posesión del bien; y,
3.- Que no haya habido desahucio por parte del arrendador a su arrendatario, ello es, el requerimiento de no continuar la relación arrendaticia con su consecuente entrega de lo arrendado, pues si éste existió, la voluntad clara del arrendador se contrapone con la intención de dejarlo en posesión del mismo.
No obstante, adicionado a los tres elementos indispensables o requisitos para la procedencia de la tácita reconducción en materia inquilinaria, el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INQUILINARIO, VOLUMEN I”, formula otros elementos, que podría resumirse en:
4.- Vencimiento de la prórroga legal (de haber operado) por la sola conclusión del lapso previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
5.- Que en el contrato no exista expresa estipulación que permita o autorice la prórroga automática del contrato a plazo fijo.
Tácita reconducción que se contrapone con la denominada Prórroga Legal Arrendaticia, que es el derecho acordado por el legislador a favor del arrendatario de seguir ocupando el inmueble por él arrendado por un período de tiempo previamente establecido por la norma sustantiva, una vez vencida la vigencia del contrato y su prórroga contractual, sin que ello implique su indeterminación en el tiempo, requiriéndose para su procedencia que el arrendatario se encuentre solvente en el cumplimiento de sus obligaciones para con el arrendador.
Dicha protección inquilinaria se encuentra configurada a favor del arrendatario cuando en el propio artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, se dispone:
(SIC)”…Llegado el día de vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Es decir, no le es potestativo al arrendador otorgarla o no, sino que es la propia norma quien le requiere su aplicación imperativa, la que a su vez y en atención a lo previsto en el artículo 39 eiusdem, opera de pleno derecho, es decir, sin necesidad de requerimiento o notificación del arrendador a su arrendatario, en el entendido que el contrato se seguirá rigiendo bajo las cláusulas iniciales salvo el derecho de estipular un nuevo canon de arrendamiento y la duración del mismo, ya que es la propia ley la que establece un plazo legal de vigencia, no siendo admisibles entablar demandas de cumplimiento por vencimiento del término del contrato de arrendamiento mientras se encuentra en vigencia la prórroga legal.
Por ello, cuando en la propia convención contractual se ha establecido un termino de duración o vigencia, es éste término y no otro el que determina la existencia de estarse frente a un contrato a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, salvo que en el mismo se haya estipulado prórrogas automáticas, que de operar, en forma alguna cambia la naturaleza determinada de la relación, lo que no ocurre cuando ha operado la ya estudiada tácita reconducción, que en definitiva si cambia la naturaleza del contrato de determinado a indeterminado en el tiempo.
Así las cosas, se evidencia que entre ambas partes (actora-demandada), existe una relación de arrendamiento nacida del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 02 de Octubre de 2002, conforme al contrato autenticado por ante la Notaria Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 33, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones, cuya valoración probatoria en la causa se le confiere a tenor de lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en la que en su cláusula Décima Sexta, textualmente se pactó:
(SIC)”…DECIMA SEXTA: DURACIÓN DEL CONTRATO: El plazo de duración del presente contrato de arrendamiento, es de seis (6) meses fijos, contados a partir del día nueve (9) de Octubre de 2002; hasta el nueve (9) de Abril de 2003, prorrogable por un lapso igual de seis (6) meses fijos, desde el nueve (9) de Abril de 2003 hasta el nueve (9) de Octubre de 2003, este contrato se firma a tiempo concretamente determinado…”. (Fin de la cita textual). (Folio 70).
Siendo que, una vez finalizada la única prórroga convencional que permitía el antes mencionado contrato de arrendamiento, las partes suscribieron por ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 09 de Octubre de 2003, un nuevo contrato de arrendamiento, anotado bajo el N° 32, Tomo 81 de los Libros de autenticaciones, cuya valoración probatoria se le confiere a tenor de lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, estableciendo un nuevo plazo de duración de la relación locativa, por un período de seis (06) meses, a partir del día 09 de Octubre de 2003 al 09 de Abril de 2004, prorrogable por un período de seis (06) meses, contados a partir del 09 de Abril de 2004 al 09 de Octubre de 2004, tal y como se evidencia de su cláusula Décima Sexta, cuya cita textual se corresponde:
(SIC)”…DECIMA SEXTA: DURACIÓN DEL CONTRATO: El plazo fijo de duración del presente contrato de arrendamiento, es de seis (6) meses fijos; contados a partir del día nueve (9) de Octubre de 2003 hasta el nueve (9) de Abril de 2004, prorrogable por un lapso igual de seis (6) meses fijos, desde el nueve (9) de Abril de 2004 hasta el nueve (09) de Octubre de 2004; este contrato se firma a tiempo concretamente determinado…”. (Fin de la cita textual). (Folio 110).
Evidenciándose nuevamente el carácter determinado del tiempo de duración de la relación arrendaticia, la que si bien llegó a su término en fecha Nueve (09) de Octubre de 2004, en virtud de haber operado la prórroga convencional establecida en la cláusula Décima Sexta del contrato.
No obstante haber fenecido el término de duración o vigencia del contrato, no es sino para el día 19 de Septiembre de 2006, que la Arrendadora del bien inmueble, les comunica a los Arrendatarios hoy demandados, la preferencia ofertiva que en su beneficio otorga la ley para adquirir el bien inmueble arrendado, por cuya negativa, debía entenderse que a partir del día 02 de Octubre de 2006, comenzaría correr en su beneficio la prorroga legal, debiendo entregar el inmueble para el día 02 de Octubre de 2007; lo que sin duda vulnera lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece la invulnerabilidad e irrenunciabilidad de los derechos consagrados por ley a favor de los arrendatarios, dado que, una vez fenecido el termino de vigencia del contrato (09 de Octubre de 2004), se dejó en pacífica posesión y goce del bien inmueble arrendado a los arrendatarios, quienes continuaron cancelando los cánones de arrendamiento convenidos por ambos, tal y como aparecerían reflejados en las planillas de depósitos bancarios efectuados en la cuenta Bancario N° 01330013511100016695, a nombre de la ciudadana Elsa María Goncalvez Farias, en la entidad Financiera Banco Federal, valorados por éste Juzgado a tenor de lo previsto en el artículo 1383 del Código Civil, cuya titularidad y depósitos no fueron desconocidos por la demandante, teniéndose por válidos los mismos, reflejando en consecuencia que continuó recibiendo sin objeción alguna el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre de 2004, Enero a Diciembre de 2005 y Enero a Septiembre de 2006, fecha en la cual se le notifica de la preferencia ofertiva así como de la ineficaz voluntad de no prórroga del contrato de arrendamiento, pues ya esté se habría indeterminado a tenor de lo previsto en el artículo 1614 del Código Civil, al operar la tacita reconducción del mismo. Así se decide.
Ante ello, resultaba improcedente en derecho, que en fecha 19 de Septiembre de 2006, se les notificara a los arrendatarios que debían entregar el inmueble en fecha 09 de Octubre de 2007, por cuanto ya la relación arrendaticia se había tornado en indeterminada, no estando en la obligación de cumplir con el plazo que se les estableciera en el documento auténtico antes mencionado, cuya valoración probatoria se le confiere en el proceso a tenor de lo previsto en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implicase una violación a lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
Tal situación indeterminada, generaría como consecuencia inmediata que no se le pudiese exigir a los arrendatarios el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del termino de duración, pues éste se tornó indeterminado o en otras palabras, sin límite de tiempo de duración, no resultando posible la exigencia de entrega del inmueble arrendado por haber llegado a su término, cuando es éste (término) el que no está precisado. Así se decide.
Así las cosas, mal pudo la parte demandante incoar la pretensión de cumplimiento que nos ocupa, pues la misma sólo es ejercitable frente a contratos de arrendamientos a tiempo determinado, pues para la situación contraria (tiempo indeterminado de duración), por imperativo del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios, solo resultaba inadmisible la Pretensión de Desalojo por algunos de los causales taxativos dispuesto por el Legislador Patrio. Así se decide.
Al haberse ejercido la Pretensión de Cumplimiento cuya resolución ocupa a este Juzgado, frente a un Contrato de Arrendamiento en el que habría operado su tacita reconducción, es evidente que la misma resulta INADMISIBLE, pues no puede pedirse el cumplimiento por vencimiento del termino de un contrato a tiempo indeterminado, dado que la pretensión permisible es la de Desalojo por los motivos del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ó Resolución del Contrato por motivos distintos a los establecidos en los literales del artículo citado.
Por ello, resulta forzoso para éste Juzgado de Municipio, declarar que la Pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término y su prórroga legal ejercida por la parte demandante, es INADMISIBLE por contrariar lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 7 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, tal y como expresamente será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos expresados en el artículo 253 del texto Constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la pretensión que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término y su prórroga legal, incoara la ciudadana ELSA MARÍA GONCALVEZ FARÍAS, en contra de los ciudadanos ALEXEI AÑEZ FLORES y MARIBEL MARITZA GUEDEZ BERMUDEZ, todos ampliamente identificados en el presente fallo
-SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandante en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido fuera del lapso legal previsto para ello por el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta necesaria su notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 251 eiusdem.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los VEINTICINCO (25) días del mes de ENERO del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA.
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
En la misma fecha, siendo las OCE Y CUATRO MINUTOS DE LA MAÑANA (11:04 A.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
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