REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO : AP31-V-2009-003205
Oferta Real y Depósito.-
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
De conformidad a lo establecido en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgador a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto observa:
-PARTE OFERENTE: Constituida por las ciudadanas IRENE GONZALEZ DE SANCHEZ y WENDERLYN SANCHEZ GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad y portadoras de las Cédulas de Identidad Nros° V-13.580.621 y V-18.707.636 respectivamente, representadas por su Apoderada Judicial, Abogada GLADYS YOLANDA PINEDA A., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 25.375.
-PARTE OFERIDA: Sociedad Mercantil Inmobiliaria Edifico, C. A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Noviembre de 1998, bajo el numero 50, Tomo 41 A-Pro, sin Apoderados Judiciales constituidos en autos.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud que por Oferta Real y Deposito, incoaran las ciudadanas IRENE GONZALEZ DE SANCHEZ y WENDERLYN SANCHEZ GONZALEZ, en contra de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Edifico, C. A., todos plenamente identificados en autos.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
En fecha 25 de septiembre de 2009, se recibió solicitud de Oferta Real y Depósito, presentado por la abogada Gladys Pineda, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.375, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas Irene González de Sánchez y Wenderlyn Sánchez González en contra de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Edifico, C. A.
En fecha 07 de Octubre de 2009, se dictó auto acordando darle entrada, numerarse, formar expediente y anotarse en los libros respectivos, solicitud de oferta real y depósito presentada la ciudadana GLADYS YOLANDA PINEDA A., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 25.375, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas IRENE GONZALEZ DE SANCHEZ y WENDERLYN SANCHEZ GONZALEZ, asimismo con el objeto de su traslado y constitución del Juzgado en la dirección suministrada por la parte solicitante, a los fines de efectuar el ofrecimiento al oferido conforme al articulo 821 del Código de Procedimiento Civil, se acordó fijar oportunidad por auto separado, previa solicitud que en ese sentido efectúese la parte interesada.
En fecha 16 de octubre de 2009, la representación de la parte oferente, mediante diligencia solicitó al tribunal fijara oportunidad para el traslado del Juzgado.
En fecha 20 de octubre de 2009, la Abogada Gladys Pineda, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.375, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia, consignó cheque N° 37110301, por un monto de Bs. 16.000,00 girado en contra del Banco Banesco, Banco Universal, a los fines de ser agregado a la Oferta Real y Deposito.
En fecha 22 de octubre de 2009, se dictó auto acordando fijar las 09:30 a. m, del quinto (5to) día de despacho siguiente, para la materialización de la Oferta Real, en la siguiente dirección: AV. Francisco de Miranda, Edificio PARQUE CRISTAL, local Mezzanina N° 25, 26 y 27, Urbanización los Palos Grandes, Caracas, Distrito Capital.
En fecha 29 de Octubre de 2009, siendo las 9:30 a.m, oportunidad para que tuviera lugar la materialización de la Oferta Real y Depósito formulada por los ciudadanos IRENE SANCHEZ y WENDERLYN GONZALEZ, el Tribunal se trasladó y constituyó a la dirección suministrada por el solicitante, y una vez constituido procedió a notificar de su misión al ciudadano GUSTAVO ALAMO, quien manifestó ser asesor legal de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA EDIFICO C. A., sin poder de representación, no encontrándose en las instalaciones de la referida Empresa persona alguna que pudiera aceptar el ofrecimiento efectuado, procediéndose de conformidad con lo previsto en el articulo 822 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de enero de 2010, la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó en copia simple y en original CHEQUE de gerencia girado contra la entidad Financiera Banesco Banco Universal, con el N° 37110467, de la cuenta 0134 0371 67 2120210001, de la fecha 24 de Diciembre de 2009, a favor de la Sociedad Mercantil Nueva Casarapa C.A., por un monto de 14.000,00 Bsf. (folio 32)

-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-
De conformidad a lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión, a cuyo efecto, establece:
-ÚNICO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
… “ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”…

En este orden de ideas nuestro máximo Tribunal en sentencia Nro. RC-00537, emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 06 de julio de 2.004, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:

“…(Sic)Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.-“ Fin de la cita textual.

Al respecto, teniendo como premisa principal que desde el día 29 de octubre de 2009, fecha en la que tuvo lugar la materialización de la Oferta Real y Depósito formulada, conforme al acta levantada en la misma fecha y cursante al folio 30 del expediente se procedió a notificar de su misión al ciudadano GUSTAVO ALAMO, antes identificado quien manifestó ser asesor legal de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA EDIFICO C.A., sin poder de representación, no encontrándose en las instalaciones de la referida Empresa persona alguna que pudiera aceptar el ofrecimiento efectuado, procediendo el Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 822 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, naciendo de tal circunstancia y por imperativo del articulo 823 eiusdem la obligación por parte de la Oferente de canjear los cheques consignados por cheques girados a nombre del Juzgado a los fines de proceder a su deposito, para proceder inmediatamente a ello y dentro del plazo indicado en el articulo 824 del citado código adjetivo, a efectuar los tramites necesarios a la “citación” del oferido, circunstancia esta que no se ha observado por parte de la oferente, pues si bien se llevó a cabo el ofrecimiento de fecha 29 de Octubre de 2009, desde esa fecha no consta actuación alguna que impulse el proseguimiento de la causa, muy por el contrario, se pretende usar al jurisdiccente como órgano de captación de fondos, cuando en fecha 14 de enero de 2010, consigna la oferente, mediante diligencia otro cheque de gerencia a favor de la oferida por un monto de Bs. f.14.000,00, sin manifestar ningún interés en cumplir con lo dispuesto 823 y 824, antes señalado, lo que subsumido a lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, deriva de la consumación de la perención breve en la causa, tal y como será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-V-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos que precedentemente se han expuesto, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en la presente causa que por OFERTA REAL Y DEPOSITO siguen las ciudadanas IRENE GONZALEZ DE SANCHEZ y WENDERLYN SANCHEZ GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad y portadoras de las Cédulas de Identidad Nros° V-13.580.621 y V-18.707.636 respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Edifico, C. A., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de ENERO del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO

LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE

En la misma fecha, siendo las Once y Cuarenta Minutos de la Mañana (11:40 a.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE