REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE SOLICITANTE
TOMÁS ALI PINEDA RAMOS y DUBRASKA NATAHLID DÍAZ VILLEGAS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros V- 14.584.254 y V-12.357.731, respectivamente. ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano EDILBERTO NÚÑEZ ALARCÓN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.558.
MOTIVO

DIVORCIO 185-A


Tipo de Sentencia: DEFINITIVA

Materia: FAMILIA

EXP: AP31-F-2009-002941

I
DE LA PRETENSIÓN

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los ciudadanos TOMÁS ALI PINEDA RAMOS y DUBRASKA NATAHLID DÍAZ VILLEGAS debidamente asistidos por el ciudadano EDILBERTO NÚÑEZ ALARCÓN, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, de fecha 01 de octubre de 2009, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en esa misma fecha.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2009, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público de turno de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2009, compareció el abogado Edilberto Núñez Alarcón y consignó los fotostátos necesarios para librar la boleta de citación, siendo proveído en fecha 29 de octubre de 2009, cuya citación se verificó a través de diligencia de fecha 10 de noviembre de 2009.
Posteriormente el día 16 de noviembre de 2009, la ciudadana Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público, abogada Irde Capote Mendoza, manifestó no tener nada que objetar a la presente solicitud de Divorcio 185-A.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción alusiva al presente proceso, corresponde a la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos TOMÁS ALI PINEDA RAMOS y DUBRASKA NATAHLID DÍAZ VILLEGAS.-
En ese sentido, los solicitantes expresaron en su escrito libelar:

“…En fecha nueve (09) de Septiembre del Mil (2000) según Acta de Matrimonio N° 89 ORIGINAL…omissis… contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal (para dicha fecha). Celebrada nuestras nupcias fijamos como residencia conyugal la siguiente dirección: esquina San Pascual a esquina Santa Ana, edificio “TIKI” piso uno (01), apartamento # 05, La Pastora, Municipio Libertador, Caracas D.C.; así como también debemos afirmar y señalar que dicha dirección fue nuestro último domicilio conyugal. Dentro y durante esta unión no procreamos ni adoptamos HIJO alguno. Durante la vigencia de la unión conyugal no se adquirieron bienes de fortuna, en consecuencia no existe ni hay “comunidad de bienes conyugales” ni nada que partir o repartir. Debemos manifestarle a Ud., conspicuo y circunspecto Juez, en obsequio a la verdad y justicia, en honor a nuestra fe y religión que, el día CATORCE (14) de FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRES (2003) se produjo nuestra separación de hecho y el rompimiento de la vida conyugal con el violento fraccionamiento de los deberes conyugales, sin que hasta la presente fecha se haya producido reconciliación. Por lo anteriormente expuesto nos vemos obligados a acudir ante su competente Autoridad para solicitar el DIVORCIO o disolución del vínculo matrimonial, por ruptura prolongada de nuestra vida en común, por trasgresión al debido conyugal y haber estado separados de cuerpos por más de SEIS (06) años, solicitud que formulamos con fundamento en la preceptiva legal del ARTÍCULO 185-A del Código Civil, venezolano, vigente ….”.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes consignaron junto al libelo de demanda los siguientes instrumentos:
1° Original del Acta de Matrimonio N° 89, expedida por la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil Parroquia Santa Rosalía la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la referida acta que los ciudadanos Tomás Alí Pineda Ramos y Dubraska Natahlid Díaz Villegas contrajeron matrimonio en fecha 09 de septiembre de 2000, por ante ese ente Público;
2° Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos Tomás Alí Pineda Ramos y Dubraska Natahlid Díaz Villegas, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas con detenimiento las pruebas aportadas junto a la solicitud y analizados los hechos alegados por los solicitantes, se pudo evidenciar que fundamentaron su pretensión en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…omissis… Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud….omissis….Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose separados desde el día 14 de febrero de 2003, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma antes mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo conyugal y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN

Por las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara con lugar la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos TOMÁS ALÍ PINEDA RAMOS y DUBRASKA NATAHLID DÍAZ VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros V-14.584.254 y V-12.357.731, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 09 de septiembre de 2000, por ante la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil Parroquia Santa Rosalía, conforme se evidencia en acta de matrimonio, anotada bajo el No. 89 de los Libros de Matrimonios llevados por la referida Autoridad Civil;
SEGUNDO: Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil Parroquia Santa Rosalía, una vez quede firme, la presente decisión a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Once (11) de enero del año 2010. Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


DAYANA ORTIZ RUBIO
EL SECRETARIO,

RONMY J., SALIMEY MEJIAS
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minuto de la tarde (2:45 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

RONMY J., SALIMEY MEJIAS











DOR/RJSM/fanny*
AP31-2009-F-002941