REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil PROVEEDORA INTEGRAL DE PAPELERIA PROINPACA C.A., Inscrita en el Registro Mercantil II del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09/11/1.990, bajo el Nº 47, Tomo 55-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DAVID ROBERTO HERNANDEZ GIULIANI y SOLMERYS ISABEL CARES RENGIFO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio Inpreabogado Nos. 104.746 y 98.403 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DON PAPEL C.A., Inscrita en el Registro Mercantil V del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 27, Tomo 456-A-Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Hubo.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: Interlocutoria (Con Fuerza Definitiva)

EXPEDIENTE: AP31-M-2009-000711






CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha 24/09/2009, este Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DON PAPEL C.A. en la persona de sus accionistas ciudadanos JOSE LUBIN VERA ZAMBRANO y/o YARELI JOSEFINA GARCIA GIL, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.023.358 y V-11.127.316 respectivamente, y a ellos en su propio nombre, para que comparezca ante este Tribunal al segundo (02) día de despacho siguiente a su citación y constancia en auto de la misma, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.- (Folio 16 y su vto).-

Mediante diligencia de fecha 06/10/2009, suscrita por el abogado DAVID R. HERNANDEZ G., apoderado judicial de la parte actora, consigno los fotostátos para la elaboración de la compulsa.- (Folio 18).-

Mediante diligencia de fecha 14/01/2010, suscrita por el ciudadano JORGE TAHAN Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial, consigno compulsa motivado a que hasta la presente fecha no se le ha dado impulso procesal por parte de la actora.-

CAPITULO II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

En el caso de marras observa este Tribunal que la demanda fue admitida por auto de fecha 24/09/2009 y que hasta la presente fecha, el apoderado judicial de la parte actora no ha consignado diligencia alguna dejando constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.-


Ahora bien, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

De la norma adjetiva transcrita parcialmente, se colige que una vez admitida la demanda, comienza a discurrir el plazo perentorio de treinta (30) días, para que el demandante cumpla con sus obligaciones inherentes para lograr la citación del demandado, so pena que sea decretada la perención breve de la instancia.

En ese sentido, en lo que respecta a las obligaciones de la actora, con la finalidad de lograr la citación del demandado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 06 de julio de 2004, por ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el expediente Nº AA20-C-2001-000436, estableció el siguiente criterio:

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las condiciones en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide…” (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, se desprende del criterio Jurisprudencial precedentemente trascrito, que el mismo debe ser aplicado a las demandas admitidas con fecha posterior a la publicación de la misma, por lo tanto su aplicación recae sobre el caso in comento, ya que el mismo fue admitido por este Juzgado en fecha 24/09/2009, es decir, con posterioridad a la publicación de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil.

Dicho lo anterior, en virtud que se observa de las actas del expediente que la parte actora incumplió las obligaciones que le fueron impuestas por la Ley, a fin de gestionar la citación de la parte demandada dentro de los Treinta (30) días continuos establecidos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que hasta la presente fecha el accionante no suministró los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil para la práctica de la citación del demandado y visto que discurrió el lapso de 30 días desde la admisión de la presente demanda, debe quien decide a la luz de los razonamientos antes expuestos declarar consumada la perención breve de la instancia en el presente juicio, por no haber cumplido la parte actora con las obligaciones que le impone la Ley. Así se decide.-

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y Ordinal 1º del 267 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: UNICO: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue la Sociedad Mercantil PROVEEDORA INTEGRAL DE PAPELERIA PROINPACA C.A. contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DON PAPEL C.A..

Por la Naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas, conforme lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( ) días del mes de Enero de dos mil diez.
EL JUEZ TITULAR


RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO


Abog. WALID JOSEPH YOUNES M.
En esta misma fecha siendo las , se público y registró esta decisión. EL SECRETARIO


Exp. Nº AP31-M-2009-000711
RJG/WJYM/josech