REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
199º y 150º

ASUNTO: AP31-V-2009-004231

Vista la diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2.009, suscrita por la abogada en ejercicio Yiris Semerene, e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 14.499, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANTONIO RUSSO TAVARONE y GIANNA BIANCHINI MAMUCCI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.912.028 y V-5.405.532, respectivamente, parte actora en el presente juicio, y por el ciudadano QUIRINO GABRIEL FANA RODRÍGEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-10.797.967, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Pedro Castillo, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No 14.508, parte demandada en el presente juicio, este Tribunal pasa a establecer las siguientes consideraciones:
De la minuciosa revisión que de la diligencia in comento se efectuó, se pudo constatar que las partes que aparecen suscribiéndolo, solicitan al Tribunal que la misma sea homologada mediante la figura de autocomposición procesal como lo es el convenimiento, en tal sentido menester es destacar, en primer lugar, lo que nos dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella”.
Por su parte, la transacción es definida en el Código Civil como “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (artículo 1.713 del Código Civil).
Del dispositivo adjetivo supra transcrito se desprende la cualidad que debe tener la persona que exclusivamente puede realizar tal actuación, el cual es el demandado, así también se infiere, que dicho acto procesal es una manifestación unilateral de voluntad, mediante la cual la parte accionada intenta poner fin a la litis pendiente, aviniéndose a la pretensión del actor, a través de un acto que con la debida homologación de ley, pasa con autoridad de cosa juzgada, consumándose así el acto y terminado el juicio.
Ahora bien, de la diligencia de marras, se desprende que la parte accionada, en conjunto con la parte actora transan en la demanda, en el sentido que la demandada establece un término para entregar el inmueble objeto del presente juicio, lo cual la parte actora acepta, creándose así un plazo pendiente, lo cual constituye que existen recíprocas concesiones.
En este orden lógico de razonamientos, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que la transacción es celebrada entre las partes, para así terminar el proceso pendiente en los términos establecidos en la ley sustantiva.
Establecidos los parámetros supra, y luego de examinar la diligencia presentada, tal y como quedó establecido con anterioridad, las partes litigantes se otorgan recíprocas concesiones, al establecer un plazo pendiente que beneficiará a ambas, por un lado, la parte demandada obtiene el plazo por ella requerido para entregar el inmueble, mientras que por el otro, la parte actora acepta, cediendo parte del derecho que lo acompaña y obteniendo su pretensión la cual es la entrega del inmueble, lo que da lugar a que se configure de esta manera una TRANSACCIÓN y así se declara.
Por todo lo anterior mente expuesto y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se verifica que ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que el derecho litigioso puede ser objeto de esta actuación procesal, como lo es la transacción. Igualmente se pudo constatar que la apoderada judicial de la parte actora que aparece suscribiendo dicha transacción tiene facultades expresas para celebrar tal figura de autocomposición procesal. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y, cumplidos como se encuentran los extremos legales contenidos en los artículos 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN antes referida, dando por consumado el acto y por consiguiente, se da por terminado el juicio, debiéndose considerar a la presente providencia con los efectos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.-
Por cuanto se observa que existe un plazo pendiente, este Tribunal expresamente establece que una vez conste en autos que se haya cumplido con lo establecido en dicha transacción, se ordena el archivo definitivo de este expediente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los QUINCE (15) días del Mes de ENERO del año DOS MIL DIEZ (2.010) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Así se declara.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,

Abg. Niusman Romero Torres
En esta misma fecha se publicó, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,


Abg. Niusman Romero Torres