REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 150

EXP. No. AP31-V-2009-004375
DEMANDANTE: MARIA LUISA CASTRO FERNANDES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.157.934, debidamente asistida por el abogado FULGENCIO QUINTERO ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.671.

DEMANDADO: EDUARDO GOMEZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 6.433.473.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS, INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO y PARTICION DE BIENES.

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana MARIA LUISA CASTRO FERNANDES, contra EDUARDO GOMEZ PARRA, por DAÑOS Y PERJUICIOS, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la parte actora en el libelo lo que se copia textualmente:
“…El día 29-10-2001 el tribunal de protección al niño y al adolescente de la circunscripción judicial del área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Juez Unipersonal VI, decreta la separación de cuerpos y bienes en los mismos términos, fines y condiciones convenidos entre MARIA LUISA CASTRO FERNANDES y EDUARDO GOMEZ PARRA. Cedulas de identidad 6157934 y 6433473 respectivamente. Ahora bien Ciudadano Juez, en el Capitulo segundo numeral 3 se establece: el derecho del uso del CLUB HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA del cual somos socios, hemos decidido conservarlo en comunidad en beneficio de nuestros hijos. Por tal motivo los cónyuges MARIA LUISA CASTRO FERNANDES y EDUARDO GOMEZ PARRA se comprometen al pago de las cuotas de mantenimiento mensuales, cuotas extra y otros pagos exigidos por el club, en partes iguales.” Documento que aportamos marcado “A”. Es hecho cierto que el ciudadano. EDUARDO GOMEZ PARRA ha incumplido con el compromiso de pagar la parte de las cuotas mensuales que le corresponden junto con las cuotas extras y otros pagos exigidos por el Club en partes iguales. Ante esta situación, para no perder la acción del Club y los beneficios sociales del mismo he venido cancelando todas las cuotas tanto las ordinarias como las extraordinarias y otros pagos exigidos por la institución desde el 15-02-2006 hasta el día de hoy con dinero proveniente única y exclusivamente de mi trabajo y pagando con mi tarjeta de débito 3015 del Banco Industrial de Venezuela o con cheques de mi cuenta en CORPBANCA según recibos que aportamos como prueba de los pagos realizados por mi marcados “B”-“C”-“D”-“E”-“F”-“G”-“H”-“I”-“J”-“K”-“L”-“LL”-“M”-“O”-“P”-“Q”-“R”-“S”-’T”-’X”-”Y”. Los cuales consignamos como prueba sin perjuicio de otros recibos que consignaremos durante el proceso para su justa apreciación por parte del Tribunal.
DAÑOS Y PERJUICIOS
Ciudadano Juez, la situación descrita me ha causado daños y perjuicios económicos y morales, y es por ello que demando al ciudadano EDUARDO PARRA GOMEZ por incumplimiento de su obligación en la sociedad común que mantenemos como socios del CLUB HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA.
ESTIMACIÓN
Estimo los daños por falta de pago en la cantidad de 3.306.446 bolívares (3.306,45 Bolívares F.) desde el mes 01-02-2006 hasta el 01-07-2007 solo corresponde al 50% del total faltando por sumar las cantidades siguientes hasta la fecha de hoy y las que sigan hasta que termine el juicio:
I
Estimo el valor de la demanda en 19.500.000 de bolívares (19.500 Bolívares fuertes) incluyendo costas y costos procesales, todo esto equivale a 350 U.T.
DEL DERECHO
El artículo 1264 del Código Civil establece que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, el deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.” Es evidente Ciudadano Juez que el ciudadano EDUARDO GOMEZ PARRA ha incumplido la obligación contraída en la sentencia de separación de cuerpos supranombrada que aportamos marcada “A”.
Artículo 1270 Ejusdem- “La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que esta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o de ambas, será siempre la de un buen padre de familia…”
II
Es evidente que el demandado no ha actuado ni diligentemente, tampoco como un buen padre de familia.
Artículo 1271 Ejusdem “el deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución...!!!
El demandado no ha ejecutado la obligación de cancelar la mitad de la cuota mensual que le corresponde como cosocio de la acción del Club supramencionado.
Invocamos el artículo 1277 Ejusdem “a falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago de intereses legal…”
Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida”. Es por ello que junto con las cantidades adeudadas reclamo el pago de los intereses de mora correspondientes de conformidad con la ley.
Ciudadano Juez solicito la disolución de la sociedad y la partición debido a los siguientes hechos traducidos en violación por parte del demandado del Artículo 1654 del Código Civil, referido a las obligaciones de los asociados entre sí cada asociado es deudor de la sociedad en todo cuanto ha prometido aportar a ella”. Es un hecho cierto y probado lo siguiente, el Titulo de uso de La Hermandad Gallega de Venezuela, A.C, cuyo número de socio actual es T02365 fue adquirido y pagado en su totalidad mediante el cheque de gerencia n°01460413 del Banco Caracas emitido el 09-10-96 por la cantidad de 200.400 Bolívares, comprado y pagado exclusivamente con el dinero de María Luisa Castro cuya copia anexamos marcada A’ y que fue usado por el demandado en su totalidad para cancelar con el mismo cheque de mi propiedad todos los gastos que exige La Hermandad Gallega de Venezuela para ser socio de la misma, esto fue el día 10-10-96 según se evidencia de los recibos que aparecen a nombre del demandado pese a que el cheque con el cual fueron cancelados es el mismo arriba nombrado del Banco Caracas n°01460413, prueba que aportamos con copia de los recibos marcados A” y A”. Ahora bien ciudadano Juez, el demandado ha incumplido con el aporte a partes iguales, es decir, el 50% de la cuota requerida por el club, según la determinación de la sentencia supra identificada en el documento marcado A.
Según el artículo 1655 EJUSDEM “el socio que sea obligado a aportar una cantidad de dinero y no lo hiciere oportunamente, responderá por los intereses desde el día que debió entregarla y también por los daños y perjuicios…” EFECTIVAMENTE EL DEMANDADO NO HA CANCELADO LOS MONTOS NI LOS INTERESES CORRESPONDIENTES A SU CUOTA DESDE EL 15-02-06 NI TAMPOCO HA CANCELADO EL PRECIO DE LA CUOTA DE INSCRIPCIÓN NI DE LA ACCIÓN.
Invocamos el artículo 1659 ejusdem ya que el demandado como “todo socio debe responder a la sociedad de los perjuicios que por su culpa haya causado...”.
Como demandante invoco el derecho que me otorga el artículo 1651 ejusdem contra el demandado que expresa “el socio tiene acción contra la sociedad no solo por la restitución de los capitales desembolsados por cuenta de ellas sino también por las obligaciones contraídas de buena fe...”.
Invoco el artículo 1673 ejusdem, en su numeral 5to y expreso la voluntad como socia de extinguir la sociedad con el demandado por todas las razones arriba expuestas.
III
PETITORIO
Por todos los hechos y derechos expuestos es que demando al ciudadano EDUARDO GOMEZ PARRA cédula de identidad 6433473 quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Edificio Maturín, piso 3, apto n°14, Parroquia El Recreo, Los Cedros- Caracas.
Para que convenga en la presente demanda cancelando los daños y perjuicios causados hasta de fecha o ceda la cuota parte que tiene como socio de la Hermandad Gallega de Venezuela a favor de la demandante o sea condenado por el tribunal a cancelar todos los daños y perjuicios causados hasta la fecha de la sentencia definitiva.
Solicito del Tribunal que ordene la partición o liquidación del certificado de accionista de la Hermandad Gallega la cual existe como perteneciente a la comunidad de bienes y que no fue partida en la sentencia de divorcio cuyas pruebas aportamos suprarnarcadas A’, A” y A”, ya que no deseo por razones suficientes continuar en esta sociedad con el demandado.
Solicitamos que el tribunal dicte medida de prohibición de enajenar y grabar las propiedades del demandado que oportunamente indicaremos.
Señalamos como domicilio del demandado, la tercera planta del edificio Maturín, apto n°14, Parroquia El Recreo, Av. Cantaura. Los Cedros. Caracas.
La de la parte actora, la sede del tribunal.
Es justicia que esperamos en Caracas a la fecha de su presentación esperando que sea admitida, sustanciada y sentenciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de la ley incluyendo costas…”

En tal sentido observa el Tribunal, que la parte actora en el libelo, demanda las siguientes acciones:

“….DAÑOS Y PERJUICIOS
Ciudadano Juez, la situación descrita me ha causado daños y perjuicios económicos y morales, y es por ello que demando al ciudadano EDUARDO PARRA GOMEZ por incumplimiento de su obligación en la sociedad común que mantenemos como socios del CLUB HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA…….

Para que convenga en la presente demanda cancelando los daños y perjuicios causados hasta de fecha o ceda la cuota parte que tiene como socio de la Hermandad Gallega de Venezuela a favor de la demandante o sea condenado por el tribunal a cancelar todos los daños y perjuicios causados hasta la fecha de la sentencia definitiva.
Solicito del Tribunal que ordene la partición o liquidación del certificado de accionista de la Hermandad Gallega la cual existe como perteneciente a la comunidad de bienes y que no fue partida en la sentencia de divorcio cuyas pruebas aportamos suprarnarcadas A’, A” y A”, ya que no deseo por razones suficientes continuar en esta sociedad con el demandado……..”

Por lo que es evidente que en el presente juicio, se procedió a la acumulación indebida de las acciones de daños y perjuicios, incumplimiento de contrato y partición de bienes, siendo que la acción de partición de bienes, se tramita por un procedimiento especial establecido en los artículos que van del 777 al 787 del Código de Procedimiento Civil, distinto al procedimiento por el cual se tramitan las demandas de daños y perjuicios e incumplimiento de contrato, por lo que, mutatis mutandi, se aplica la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1618, expediente N° 03-2946, de fecha 18 de Agosto de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943; en donde entre otras cosas señaló:

“…. Que como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones por tener procedimientos distintos, el juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada… En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que este ultimo, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla…La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto en la presente causa, como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, …….El Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada. En vista de lo anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se pronuncio respecto de la inepta acumulación de pretensiones, conculco a la accionante su derecho al debido proceso…” (Subrayado del Tribunal)

Claramente se observa que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”.
Con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a la sentencia parcialmente transcrita, vinculante para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con vista en que en el caso sub-iuduce la parte actora realizo la acumulación indebida de pretensiones. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE, por ser contraria a derecho la acción intentada por MARIA LUISA CASTRO FERNANDES contra EDUARDO GOMEZ PARRA por DAÑOS Y PERJUICIOS, INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO y PARTICION DE BIENES.
Publíquese y Regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (11) días del mes de Enero de 2010. Años 199° y 150°.
LA JUEZ TITULAR.,

Abg. LORELIS SÁNCHEZ.
EL SECRETARIO TITULAR.,

Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 3:20 de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR.,

Abg. EDUARDO GUTIERREZ

Exp N° AP31-V-2009-004375