REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199° y 150º.
EXP. No. AP31-V-2009-004450
DEMANDANTE: El ciudadano CRUZ NORBERTO SEVILLA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.117.660, representado Judicialmente por sus Apoderados Judiciales Dres. CARLOS EDUARDO GARCIA NUÑEZ y MIGUEL ANGEL SANTELMO BRAVO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 27.986 y 107.324, respectivamente.
DEMANDADO: El ciudadano BELKIS JOSEFINA SANTILLI CARRERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.417.601, sin Apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
Se intenta la presente demanda, en virtud, de que según lo alegado por los Apoderados de la parte actora, su representado se dedica hace des 17 años al oficio de taxista, en efecto a los fines de trabajar con un vehiculo propio, y por no tener experiencia crediticia para acudir a la banca comercial para solicitar un crédito, hizo contacto y negociaciones con la demandada, a efectos de que ella adquiriera un vehiculo y se lo vendiera a plazos a nuestro representado, obteniendo la demandada un beneficio económico con la operación y como contraprestación nuestro representado pudo adquirir un vehiculo pagándolo a crédito, es así, como en fecha 17 de Diciembre de 2007, la demandada le compro al ciudadano ALIRIO ALFONSO VARGAS BAEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.200.351, por documento otorgando ante la Notaria Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 57, tomo 213, de los libros de autenticaciones, un vehiculo placa AEX760 por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 75.000,00).
Dicho vehiculo fue comprado por la demandada con la intención de venderlo a plazos a nuestro representado y obtener de ello una ganancia o utilidad de CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 47.000,00), así de las cosas, tres (3) días antes de la fecha del otorgamiento del señalado documento de venta, ALIRIO ALFONSO VARGAS BAEZ, le entrego a nuestro representado el referido vehiculo, con lo cual, la demandada, cumplió con la tradición de la cosa (el vehiculo) y pacto su venta por la cantidad de CIENTO DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 102.000,00) a ser pagados en 24 cuotas o mensualidades consecutivas, pactándose que las primeras doce (12) cuotas serian por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) cada una y las restantes doce (12) cuotas, serian por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) cada una, mediante depósitos que nuestro representado se obligo a realizar en la cuenta corriente Nº 01150010243000111515 del Banco Exterior, cuya titular es la demandada, que se acompañaron vouchers marcados desde la letra “F” hasta la letra “P”, correspondientes a los pagos de los meses que van desde Febrero a Diciembre de 2009, los restantes pagos correspondientes al año 2008, fueron pagados en efectivo por nuestro representado y durante dicho periodo la demandada se negó de forma arbitraria a expedir y entregar a nuestro representado los recibos de pago.
Como se concluye indudablemente, que los hechos alegados en el presente libelo de demanda, tanto la venta del vehiculo que suscribió la demandada, con ALIRIO ALFONSO VARGAS BAEZ y la reventa a nuestro representado, constituyen actos objetivos de comercio, por lo que al presente caso le es aplicable las normas mercantiles. En efecto, siendo que en el presente caso, la voluntad de las partes se plasmo en un consentimiento verbal, con excepción del primer contrato referido de venta y existiendo numerosas pruebas e indicios que revelan plenamente la voluntad de la demandada de transferirle la propiedad del vehiculo a nuestro representado a través de una venta a plazos y siendo que la relación jurídica se rige por la legislación mercantil, usted ciudadano Juez, deberá acudir a los usos de la doctrina denominada “usos interpretativos”, por lo que será fundamental escudriñar en la voluntad de las partes manifestada en los usos interpretativos del contrato de venta verbal, consentido entre nuestro representado y la demandada, por lo que proceden a intentar la presente demanda y entre otras cosas se solicitan, que se que se declare que la demandada BELKIS JOSEFINA SANTILLI CARRERO, pacto en forma verbal con su representado CRUZ NORBERTO SEVILLA DIAZ, la venta a crédito del vehiculo antes referido, por la cantidad de CIENTO DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 102.000,00), que su representado ha pagado la totalidad de las mensualidades sin que quede pendiente ninguna otra mensualidad o cuota, que como consecuencia de las negociaciones que venían llevando a cabo los ciudadanos ALIRIO ALFONSO VARGAS BAEZ, BELKIS JOSEFINA SANTILLI CARRERO y CRUZ NORBERTO SEVILLA DIAZ, el primero de los nombrados, le hizo directamente la entrega física o tradición parcial del vehiculo objeto de la venta al ciudadano CRUZ NORBERTO SEVILLA DIAZ, en fecha 14 de Diciembre de 2007, que por tal motivo, su representado es propietario del vehiculo y que de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia que recaiga sirva de titulo de propiedad del vehiculo.
El Tribunal para proveer sobre la admisión de la demanda, previamente observa:
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 16.-Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Negrillas del Tribunal)
Por otra parte, el Dr. Ricardo Enrique La Roche, en el Código de Procedimiento Civil comentado por el, tomo I, año 2004, página 96, estableció:
“….Restricción legal a la acción mero declarativa. Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente……..
….Según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de la admisibilidad de las acciones merodeclarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés……”
Así de las cosas, cuando el actor puede ver satisfecha su pretensión, a través de una acción diferente, siendo esta la idónea, no procede la admisión de la acción mero declarativa, en el presente caso, se intenta la acción mero declarativa, pretendiendo obtener el pronunciamiento del Tribunal entre otras cosas referente a: Que se que se declare que la demandada BELKIS JOSEFINA SANTILLI CARRERO, pacto en forma verbal con su representado CRUZ NORBERTO SEVILLA DIAZ, la venta a crédito del vehiculo antes referido, por la cantidad de CIENTO DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 102.000,00), que su representado ha pagado la totalidad de las mensualidades sin que quede pendiente ninguna otra mensualidad o cuota, que como consecuencia de las negociaciones que venían llevando a cabo los ciudadanos ALIRIO ALFONSO VARGAS BAEZ, BELKIS JOSEFINA SANTILLI CARRERO y CRUZ NORBERTO SEVILLA DIAZ, el primero de los nombrados, le hizo directamente la entrega física o tradición parcial del vehiculo objeto de la venta al ciudadano CRUZ NORBERTO SEVILLA DIAZ, en fecha 14 de Diciembre de 2007, que por tal motivo, su representado es propietario del vehiculo y que de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia que recaiga sirva de titulo de propiedad del vehiculo.
No siendo la acción mero declarativa la vía idónea para obtener este pronunciamiento, pues, para obtener lo pretendido por la actora, se debe intentar la acción de cumplimiento de contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal niega la admisión de la demanda por los trámites de la acción mero declarativa, por ser contraria a derecho y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 14 días del mes de Enero de 2010. Años: 199º y 150º.
LA JUEZ TITULAR.,
Abg. LORELIS SANCHEZ.,
EL SECRETARIO TITULAR.,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se publico y registro la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR.,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
EXPE: AP31-V-2009-004450
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