REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES TIZANA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Octubre de 1.993, anotada bajo el Nro. 65, Tomo 14-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO BINAGGIA COTO y ANGELA SANTORO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.036 y 57.004 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES BISCOTTI BISCOTTI, C.A, de este domicilio e Inscrita por ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Agosto de 2.005, anotada bajo el Nro. 5, Tomo 1159-A, representada por sus Directoras ciudadanas María Teresa Vall de Ivusa y Delia Carlini de Badala, ambas de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.881.648 y V.-4.088.394 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.-


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Inquilinato).

I
DE LA NARRATIVA

Por ante el Juzgado Distribuidor de turno fue presentado libelo de demanda suscrito por los ciudadanos Pedro Binaggia Coto y Ángela Santoro, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.331.112 y V.-10.781.377 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.036 y 57.004 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES BISCOTTI BISCOTTI, C.A, de este domicilio e Inscrita por ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Agosto de 2.005, anotada bajo el Nro. 5, Tomo 1159-A, representada por sus Directoras ciudadanas María Teresa Vall de Ivusa y Delia Carlini de Badala, ambas de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.881.648 y V.-4.088.394 respectivamente, el cual efectuado el respectivo sorteo fue asignado a este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 28 de Abril de 2.009, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, insto a la parte actora a especificar en Unidades Tributarias el monto que estimo en su escrito libelar, a fin de dar cumplimiento a la Resolución Nro. 2009-006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2.009 y publicada en la Gaceta Oficial de fecha 02 de Abril de 2.009, Nro. 39.152, con la finalidad de proceder o no a la admisibilidad de la presente demanda.

En fecha 28 de mayo de 2.009, la abogada Ángela Santoro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.004, mediante diligencia específica en Unidades Tributarias el monto de la estimación de la demanda, dando cumplimiento a la Resolución Nro. 2009-006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2.009 y publicada en la Gaceta Oficial de fecha 02 de Abril de 2.009, Nro. 39.152.

En fecha 08 de Junio de 2.009, fue admitida la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al Segundo (2do) día de despacho.

II
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegan lo siguiente:

Alegan que actúan en representación Sociedad Mercantil INVERSIONES TIZANA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Octubre de 1.993, anotada bajo el Nro. 65, Tomo 14-A-Pro.

Que su mandante, dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil INVERSIONES BISCOTTI BISCOTTI, C.A, un bien inmueble, desde el Primero (01) de Enero de 2006 hasta el Primero (01) de Febrero de 2007, mas una prorroga de igual duración, según consta en el contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de Mayo de 2007, anotado bajo el N° 31, Tomo 39 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Que la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento privado, establece que la duración del mismo, será de un año fijo contado a partir del 1° de Enero de 2006, mas una prorroga de igual duración.

Que el precitado contrato de arrendamiento privado, tuvo una vigencia desde el primero (01) de Enero de 2006, hasta el primero (01) de Enero de 2007 con vencimiento y que a su finalización las partes lo consideran terminado, sin necesidad de desahucio ni notificación alguna.
Alega finalmente, que de conformidad con lo establecido en el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prorroga legal que le corresponde a la parte demandada, es de un (01) año y que por cuanto se encuentra vencido el lapso de prorroga legal, opera el derecho de su representada de exigir al arrendatario la devolución del inmueble arrendado y que dado que el mismo se ha puesto en contumacia en la entrega del mismo, se ven en la necesidad de acudir a la instancia judicial, para que restablezca la situación y ordene el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del termino de duración y ordene al arrendatario, devolver el inmueble arrendado, completamente desocupado de bienes y personas.

III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

La representación judicial de la parte actora fundamentó su demanda en los siguientes artículos:
Artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como también el artículo 1.167 del Código Civil.

IV
SOLICITUD DE MEDIDAS

Medida Cautelar

Solicitan medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, desprendiéndose la presunción de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, dado que de no dictarse la medida cautelar, el arrendatario podrá hacer uso ilegitimo del inmueble arrendado.
V
PETITORIO

Los apoderados judiciales de la parte actora, alegan que por las razones antes expuestas, en nombre de su representada INVERSIONES TIZANA, C.A, ocurren para demandar, como en efecto formalmente demandan a la Sociedad Mercantil BISCOTTI BISCOTTI, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a lo siguiente:

Primero: A entregar completamente desocupado de bienes y personas el inmueble arrendado, constitutito por un local comercial de 120 Mts2, ubicado en la Primera Transversal de la Urbanización La Florida, entre las Calles Pedroza y Don Bosco, Quinta Mary, Municipio Libertador.

Segundo: En pagar a su representada a titulo de indemnización por el uso ilegitimo del inmueble la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) mensual, durante los meses que dure el juicio hasta la definitiva entrega del inmueble, sin que en ningún caso se considere pago de canon de arrendamiento.

Tercero: Solicitan que se le sean impuestas a la parte demandada las costas del presente juicio.

Que de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señala como domicilio procesal de la parte actora la siguiente dirección: Avenida Francisco Solano, Edificio Galerías Bolívar, Torre A, Piso 1, Oficina 12-A.

Finalmente solicitan al Tribunal que su demanda sea admitida y tramitada conforme a Derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

VI
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“...También se extingue la instancia: 1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”

Así mismo y como colorario, es menester transcribir parte de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, en fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), en la cual se estableció, que:

“… dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.
Bajo el título de casación sobre los hechos y con apoyo en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción, por falsa aplicación del ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, y lo hace en los términos siguientes:
“...De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción, por falsa aplicación, del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica expresa que regula el establecimiento de los hechos, todo lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo.
(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia, todo lo cual fue cumplido por mi representado en el caso de autos..”

VII
DE LA DECISIÓN

Ahora bien, visto el articulo antes trascrito, así como la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, observa esta Juzgadora que en el caso in comento, tenemos que, efectivamente, desde el 08 de Junio de 2.009, fecha en que este Tribunal admitió la presente demanda, se evidencia que han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones exigidas por la ley, a los fines de que fuera practicada la citación de la parte demandada, razón por la cual y dado que ha transcurrido más del lapso establecido en la norma y sentencia señaladas anteriormente. En consecuencia, por todo lo antes expuesto y en virtud de la inactividad de la parte actora, en aplicación a la norma antes transcrita, ha operado la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269, ejusdem, declara. LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, a tenor del artículo 283 del Código Adjetivo.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Once (11) días del mes de Enero de 2010.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA,
ABG. ANA SILVA SANDOVAL

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
Abg. ANA SILVA SANDOVAL



AAML/AASS/Jm
Exp. Nro. AP31-V-2009-000949