REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los doce (12) días del mes de Enero del año dos mil Diez (2.010).
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
I
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO DE FREITAS ALTUVE y ERLINDA PILAR SAENZ QUISPE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.451.087 y E-81.657.136, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: MELIAM CANGA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo el números 20.292.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SEDE: FAMILIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-F-2009-003207.
Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado el 15 de Octubre de 2.009 por los ciudadanos JOSE GREGORIO DE FREITAS ALTUVE y ERLINDA PILAR SAENZ QUISPE, asistidos por el abogado MELIAM CANGA CAMPOS por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometida a distribución dicha solicitud, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 16 de Octubre de 2.009, según nota del asiento del Diario que consta al vuelto del folio 2.
Alegaron los solicitantes que en fecha 5 de Mayo de 1.994, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, del Municipio Libertador del Distrito Federal, según acta que en copia certificada acompañaron a la solicitud marcada con la letra “A”.
Que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: De Pinto a Miseria Residencias Hilda, Piso 1, Apartamento 1-A, Avenida Lecuna, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, dirección en la que permanecieron hasta fecha de su separación de hecho, que durante su unión no procrearon hijos.
Que su vida conyugal fue interrumpida el 20 de Marzo del año 1.999 y hasta la fecha no han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, que en virtud de lo antes expuesto, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan que se decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común.
Admitida la solicitud en fecha de 26 de octubre de 2.009, se ordenó la citación del representante del Ministerio Público.
En fecha 12 de Noviembre de 2.009, compareció el ciudadano JOSE FREITAS y confirió poder apud acta a la ciudadana MELIAM CANGA CAMPOS.
El día 19 de Noviembre de 2009, compareció la apoderada judicial del solicitante y consignó copias simples a los fines de su certificación y citación del representante del Ministerio Público; dejando constancia la ciudadana Secretaria de este Tribunal, que en esa misma fecha se libraron las copias certificadas.
El 26 de Noviembre de 2.009, compareció el ciudadano Alguacil y consignó la boleta de citación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida por el Fiscal N° 100 de la Fiscalía General del Ministerio Público.
En fecha 30 de Noviembre de 2.009, compareció la ciudadana Graciela Aguilar, en su carácter de Fiscal Centésima (100) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencia y manifestó que luego de revisadas las actas procesales esa representación del Ministerio Público no tiene objeción que hacer en la presente solicitud.
II
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia de la citada Fiscal, y habiendo manifestado su conformidad el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa, un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil; el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Ahora bien, el presente caso se subsume al supuesto previsto en la norma anteriormente transcrita, de tal manera que se considera que fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, por lo que es forzoso para esta Juzgadora concluir que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar por ser ajustada a derecho. Así se decide.
III
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de Familia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO DE FREITAS ALTUVE y ERLINDA PILAR SAENZ QUISPE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.451.087 y E-81.657.136, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió contraído en fecha 5 de Mayo de 1.994, por ante la Jefatura Civil de Candelaria de la Prefectura del hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según acta N° 68 de los Libros de Registro Civil del año 1.994, llevados por el mencionado Despacho.
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes y déjese copias certificadas por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Doce (12) días del mes de Enero del año dos mil Diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
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