REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 21 días del mes de Enero del año dos mil diez (2.010).
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
SOLICITANTE: NURIA CARCASES MAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.141.131.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.982.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (HOMOLOGACION).
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-F-2009-004379
-I-
Por recibida la anterior solicitud intentada por la ciudadana NURIA CARCASES MAYOR, antes identificada, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos, désele entrada y anótese en el Libro respectivo con el Nº AP31-F-2009-004379. En consecuencia, este Tribunal la ADMITE por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Alega la solicitante que contrajo con el ciudadano JULIAN JOSÉ ZARAGUETA ORRADRE, matrimonio civil en fecha 8 de Mayo de 1.981, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que por sentencia de fecha 2 de Febrero de 1.995, dictada por el Juzgado Quinto de Primera de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicho vínculo matrimonial quedó disuelto.
Señala que requiere la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos, y expresa los términos y condiciones en virtud de los cuales pretende liquidarla y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación.
-II-
EL Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.
Del artículo anteriormente trascrito, se desprende cuándo queda disuelta una comunidad de bienes en el matrimonio.-
Asimismo, reza el artículo 148 eiusdem, lo siguiente:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
La anterior norma establece que entre marido y mujer las ganancias y beneficios son a mitad, salvo acuerdo en contrario.-
Ahora bien, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Con la disolución del matrimonio se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Juzgadora observa que ambos cónyuges en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudica el bien que la conformo, quedando de la siguiente manera:
Un inmueble ubicado entre las esquinas de Socorras y Puente Yanes, Edificio “DORAL”, entrada “B”, cuarta (4ta) planta, apartamento distinguido con el Nº 47, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene un área aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72 m2), constituido de lo siguiente: Una (01) sala-comedor, dos (02) habitaciones con sus respectivos closets, una (01) cocina con paredes de cerámica, una (01) sala de baño con sus griferías y paredes de cerámicas y un (01) balcón; y cuyos linderos son los siguientes: Por el NORTE: Pasillo, escalera y patio interior; SUR: Fachada Principal; ESTE: Apartamento Nº 49, pasillo y escalera; y OESTE: Apartamento Nº 44 de la entrada “A” y patio interior correspondiéndole en porcentaje sobre las obligaciones del Condominio de SETECIENTAS VEINTITRES CIEN MILESIMAS POR CIENTO (0,00723 %) como esta determinado en el documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de Febrero de 1.970, anotado bajo el Nº 28, Tomo 25, del protocolo primero, el cual fue adquirido para la comunidad conyugal por el ciudadano JULIAN JOSÉ ZARAGUETA ORRADRE, según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de Mayo de 1.981, bajo el Nº 50, Tomo 17, del Protocolo Primero. Así que para llevar a efecto tal liquidación definitiva de la comunidad conyugal que hasta hoy han mantenido los mismos, el ciudadano JULIAN JOSÉ ZARAGUETA ORRADRE, cede y traspasa todos los derechos y acciones personales y reales que tiene sobre el determinado apartamento descrito anteriormente, equivalente al 50% del valor total del mismo, a la ciudadana NURIA CARCASES MAYOR, quien consolida en si la propiedad total sobre dicho apartamento, declarando que la misma es equitativa y voluntaria.
A los efectos de registro se estima como precio de los derechos inmobiliarios cedidos la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000,00)
Ambas partes declararon que el bien aquí señalado, es el único que existió entre ellos, por lo que con la anterior partición amigable y adjudicación, dan por concluida la presente partición, otorgándose recíprocamente el más amplio y definitivo finiquito, no quedando nada que reclamarse por este u otro concepto.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones antes expuestas, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 21 días del mes de Enero de dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
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