REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 26 días del mes de Enero del año dos mil Diez (2.010)
Años 199º y 150º

Cumplido como se encuentra el lapso establecido por este Tribunal del avocamiento de la Juez Temporal sobre de la presente causa, se reanuda la misma en el estado en que se encontraba; con vista a la diligencia presentada el 2 de Enero de 2.010, por el ciudadano EDGAR NUÑEZ CAMINERO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 49.219, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante INVERSIONES ARISTÓN S.A de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de Agosto de 1.971, bajo el N° 42, Tomo 73-A, mediante la cual solicita que se le imparta la homologación de Ley a la transacción celebrada entre las partes en fecha 19 de Diciembre de 2.009; este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la homologación de la transacción efectuadas por las partes, observa:En decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Mayo del 2.000, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, estableció:
“...El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa’. Asimismo el artículo 264 eiusdem señala: ‘Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones’. No solo de la simple interpretación gramatical de dicha norma sino de su interpretación sistemática y su correcta adminiculación, se observa que para que el apoderado judicial pueda desistir de la demanda no solo debe constar en el texto del poder que se encuentra facultado para desistir, sino que además debe tener capacidad para disponer del objeto en litigio y, a tales fines tal capacidad debe ser conferida expresamente al momento del otorgamiento del poder, es decir, que la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio debe constar expresamente en el poder que se otorgue, no bastando como ya se dijo que simplemente se enuncie que se tiene facultad para desistir...”.
Este Tribunal por imperio de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica la jurisprudencia ut supra transcrita al presente caso, y siendo que de la revisión efectuada al instrumento poder cursante a los folios 5 al 6 de la presente demanda se pudo constatar que los abogados TIZIANA DAMASCO BATTISTONI, EDGAR NUÑEZ CAMINERO y FERMIN TORO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 19.876, 49.219 y 49.966, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, aún cuando tienen facultades expresas para transigir, no tiene capacidad para disponer del objeto y del derecho en litigio por cuanto no le fue conferida expresamente dicha facultad; razón por la cual este Tribunal NIEGA la homologación del transacción efectuada en fecha 19 de Diciembre de 2.009. ASI SE DECIDE.