REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2007-001360.
PARTE INTIMANTE: HAMILTON MELVIN RODRÍGUEZ PHILIPPS, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 72.569.
PARTE INTIMADA: CENTRAL DE MINIBUSES-CEMINIBUSES, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Cúa, Estado Miranda e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 6, Tomo 259-A Sgdo., en fecha 26 de Junio de 1995.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: EVA LOZADA, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.320.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda, presentado por el Abogado Hamilton Melvin Rodríguez Philipps, antes identificado, en el cual alega que fue designado Apoderado Judicial de la parte intimada y por instrucciones de la Empresa hoy demandada, atendió varios asuntos incoados contra de su representada, es decir Central de Minibuses-Ceminibuses, C.A., pero que en virtud de que esta no canceló sus honorarios profesionales es por lo que procede por esta vía a estimar los honorarios causados, donde el ciudadano Pablo Cárdenas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.565.154, demandó a dicha empresa por la cantidad de Veintidós Millones Doscientos Veintinueve Mil Trescientos Cuarenta y Un Bolívares (Bs. 22.229.341,00) por concepto de Prestaciones Sociales, cuyo asunto se ventiló bajo el Expediente Nº 15.755, extinto Juzgado Séptimo, hasta la fecha 03/02/2005, momento éste que decidió presentarle su renuncia al Poder que le confirió la parte intimada, le correspondió realizar todas y cada una de las siguientes actuaciones: Análisis del libelo de la demanda y revisión del Expediente: Honorarios en la cantidad de Dos Millones Doscientos Veintidós Mil Novecientos Treinta y Cinco Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 2.222.935,10); Elaboración de Dictamen o Informe de Probabilidades en la cantidad de Setecientos Cincuenta y Cinco Mil Setecientos Noventa y Siete Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 755.797,59); Diligencia notificación y solicitud de copias certificadas en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), lo cual arrojó un total de Tres Millones Cuatrocientos Setenta y Ocho Mil Setecientos Treinta y Un Bolívares Con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 3.478.731,69).
Fundamentó su acción en el Artículo 22 de la Ley de Abogados y el Artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14/12/2005, se admitió la demanda en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y se ordenó la notificación de la parte intimada para que compareciera ante ese Juzgado dentro de los Tres (3) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación a ejercer los recursos a que hubiera lugar conforme al parágrafo único del artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez transcurrido dicho lapso, la parte intimada deberá consignar la cantidad antes mencionada por concepto de Honorarios Profesionales o en su defecto ejerza su derecho de retasa, librándose al efecto Boleta de Notificación y Exhorto anexo a oficio al Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Vales del Tuy del Estado Miranda, Charallave.
En fecha 30/05/2007 compareció el ciudadano Roger Igor Mota Escalona, en su carácter de Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y mediante diligencia consignó Cartel de Notificación firmado por el Gerente General de la empresa intimada y asimismo fijó dicho Cartel en la puerta principal de dicha empresa.
En fecha 04/07/2007, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y ordenó la remisión inmediata al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 23/07/2007, se recibió el expediente en este Juzgado y mediante auto se ordenó darle entrada, anotarlo en el Libro de Causas respectivo y la ciudadana Juez se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21/04/2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó la remisión de los autos al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que no se llevó a cabo la notificación de las partes acerca de la Sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 04/07/2007, tal como fue ordenado en la dispositiva de su fallo.
Recibidos los autos en ese Juzgado en fecha 19/06/2008, se ordenó la notificación de la parte intimante en la Cartelera de ese Juzgado de conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó librar Exhorto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Charallave, a los fines de la notificación de la parte intimada.
Cumplida la notificación de las partes, en fecha 18/09/2008 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del presente Expediente a este Juzgado.
Mediante auto dictado en fecha 06/10/2008, se recibió el presente Expediente y de conformidad con el Artículo 22 de la Ley de Abogados, se ordenó la intimación de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal al primer (1er.) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación a fin de que pagara la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Setenta y Ocho Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. F 3.478,73) por concepto de Honorarios Profesionales estimados e intimados por el Abogado Hamilton Rodríguez Philipps, formulara oposición o se acogiera al derecho de retasa.
Asentado lo anterior y sin otro trámite en el presente expediente, este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte y como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
“[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.
De conformidad con el ordinal 1° del articulo 267 el eiusdem, se extingue la instancia:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese comparecido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 06 de Octubre de 2008, fecha en la cual tribunal admitió la demanda, hasta la presente fecha, transcurrieron en exceso los treinta días que tiene la actora para impulsar la citación del demandado, al no existir impulso procesal del juicio para lograr la intimación de la demandada, situación que encuadra en el ordinal 1° del articulo 267 de nuestra norma adjetiva procesal, antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia.
Aunado a lo antes señalado, mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal en Sala de Casación civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en fecha 06 de julio de 2.004, Exp. N°. AA20-C-2001-000436, se señaló: “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...”.
Es evidente que en el caso que nos ocupa, el lugar señalado a los fines de practicar las citaciones de los demandados, se encuentra en exceso fuera de 500 metros contados a partir de la sede del tribunal. En consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación de la demandada.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la practica de la intimación de éstos, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los Doce (12) días del mes de Enero de Dos mil Diez (2010). AÑOS: 199º Y 150º.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
En la misma fecha y siendo las 10:15 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
IGC/VA/MVAR.-
EXP.: AP31-V-2007-001360.-
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