REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMOTERCERODE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE: AP31-V-2009-002388.-
PARTE ACTORA: GMAC DE VENEZUELA, C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de Diciembre de 1987 bajo el Nº 53, Tomo 80 A-PRO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO DE JESÚS SALVATORI Y MARIANA RAMOS O., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.790 y 65.846 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ESTEBAN MANUEL VELASQUEZ ALFONSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.427.301.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente juicio mediante de libelo de demanda presentado por los Apoderados Judiciales de la parte actora, en el cual alegan que consta de Contrato de Venta con Reserva de Dominio Nº 502-118775, autenticado ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 23 de Mayo de 2007, anotado bajo el Nº 9642, que la Sociedad Mercantil “COMERCIAL AUTOCENTRO, C.A.” dio en venta con reserva de dominio al ciudadano ESTEBAN MIGUEL VELASQUEZ ALFONSO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.427.301, un vehículo nuevo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Grand Vitara, Año 2007, Placas MFII19U, Tipo Sport Wagon, Color Blanco, Serial de Carrocería 8ZNCL13C97V359249, Serial del motor 97V359249, Uso Particular, por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 56.437,29), el cual mediante contrato de préstamo así como de recibo de pago con subrogación de la misma fecha quedó subrogada en todos los derechos, acciones y garantías que correspondían al concesionario, incluyendo expresamente la reserva de dominio.
Alegó igualmente que el demandado ha incumplido su obligación de pagar las cuotas correspondientes al mismo desde el día 30 de Abril de 2008 hasta la fecha de introducción de la presente demanda, así como los intereses moratorios derivados del retraso en el pago de éstas, lo cual asciende a la suma de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CONCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. F 38.751,23), y en virtud de ello es por lo que procedió a demandarlo en Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio.-
Por auto de fecha 21 de Julio de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la misma a dar contestación a la demanda.
En fecha 13/10/2009, el apoderado actor y mediante diligencia dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios a los fines de la práctica de la citación del demandado.
En fecha 17 de Diciembre de 2009, la Abogada MARÍA GONZÁLEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 139.878 consignó Poder que acredita su representación, así como los fotostatos necesarios para la elaboración de la Compulsa de Citación.
Asentado lo anterior, este tribunal considera menester hacer las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte y como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
“[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.
De conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 el eiusdem, se extingue la instancia:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese comparecido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 21 de Julio de 2009, fecha en la cual tribunal admitió la demanda, hasta el día 13 de Octubre de 2009, oportunidad en la cual el apoderado actor dejó constancia mediante diligencia de haber entregado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado, transcurrieron en exceso los treinta días que tiene la actora para impulsar la citación del demandado, al no existir impulso procesal del juicio para lograr la intimación de la demandada, situación que encuadra en el ordinal 1° del articulo 267 de nuestra norma adjetiva procesal, antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia.
Aunado a lo antes señalado, mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal en Sala de Casación civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en fecha 06 de julio de 2.004, Exp. N°. AA20-C-2001-000436, se señaló: “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...”.
Es evidente que en el caso que nos ocupa, el lugar señalado a los fines de practicar las citaciones de los demandados, se encuentra en exceso fuera de 500 metros contados a partir de la sede del tribunal. En consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación de la demandada.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda sin que la parte actora cumpliera con sus obligaciones para la practica de la citación del demandado, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, notifíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Doce (12) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010). Años 199º y 150º.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA ,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
IGC/VA/MVAR.-
EXP.: AP31-V-2009-002388.-
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