REPUBLICA BOL.1IVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
150° y °199

PARTE ACTORA: ANTONIO JUANILLA DE LA TORRE, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-844.556.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIO FIGARELLA ROSSI, MARÍA MALDONADO PÉREZ, JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ y JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 23.099. 19.295, 17.744 y 104.898 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RECTIFICADORA UNIÓN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29/09/1975, bajo el Nº 34, Tomo 65-A Sgdo., y el ciudadano ARNALDO OVALLES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-2.973.603, en su carácter de Director y Accionista de la aludida empresa.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO RODRÍGUEZ LEÓN y GERMÁN MACERO BELTRÁN, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 37.254 y 15.692 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD DE ASAMBLEA.
EXPEDIENTE: AP31-V-2009-002607.
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LOS HECHOS
Se da inicio al presente proceso mediante libelo de la demanda presentado ante este órgano jurisdiccional por el ciudadano Antonio Juanilla de la Torre, ya identificado en autos al inicio del presente fallo, por medio del cual le peticiono a este Tribunal declare la nulidad de las Asambleas Extraordinarias celebradas a su decir de manera ilegal en fecha 17/11/2007, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26/11/2007, bajo el No. 47, Tomo 243-A Sgdo.; la de fecha 30/11/2007, inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 14/12/2007, bajo el No. 44, Tomo 256-A Sgdo y la de fecha 14/12/2007, inscrita ante el aludido Registro Mercantil en fecha 20/12/2007, bajo el No. 1, Tomo 262-A-Sgdo., las cuales pertenecen a la Sociedad Mercantil RECTIFICADORA UNIÓN, C.A., supra identificada en autos. Que las Asambleas fueron realizadas en forma irregular por ende están viciadas, en virtud que parte de la representación accionaria no poseía la facultades que se atribuyeron para la realización de dichos actos contenidas en los títulos tercero de la administración y cuarto de las asambleas de accionistas cláusula décima primera. Que su socio y director Arnaldo Ovalles Muñoz a sus espaldas y aprovechando su condición de salud en que se encuentra en la actualidad convocó a unas Asambleas Extraordinarias de Accionistas, en contravención con los estatutos sociales de la compañía, en un domicilio que no es el de ella, es decir, Local 68, ubicado de Horno Negro a Río, frente a la Central de Mayoristas de Quinta Crespo, Caracas, cuando la sede social de la compañía es la Calle 500, Edificio Santa Isabel, Local B, Quinta Crespo, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, sin comunicarle al demandante los puntos a tratar en la misma, ya que el derecho que tiene como socio en la compañía no puede ser modificado ni puede ser renunciable porque constituye un elemento vital de la organización de la sociedad. Que el ciudadano ARNALDO OVALLES MUÑOZ violentó el Acta Constitutiva y los Estatutos Sociales de la compañía, así como el artículo 280, numeral 5º del Código de Comercio, al aumentar el capital social, comprar las acciones emitidas para el aumento del capital sin ofertarle acciones al demandante, reformar los Estatutos Sociales de la compañía y designar Directores, actuando de manera fraudulenta en perjuicio de sus intereses que como socio tiene, por no haberlo convocado personalmente a las Asambleas Extraordinarias cuya nulidad demanda, a pesar de verlo todos los días en el domicilio de la Empresa, realizando todo a sus espaldas, teniendo conocimiento de estos hechos la parte demandante el día 22/02/2008. Que no fue convocado a las Asambleas antes señaladas en su carácter de propietario de Quinientas (500) Acciones y en su condición de Director de la Sociedad Mercantil demandada, según sus estatutos los cuales lo facultan para actual conjuntamente con el otro socio. Que los demandados Rectificadora Unión C.A., y el ciudadano Arnaldo Ovalles Muñoz en su carácter de Director y Accionista, son conocedores de la situación estatutaria y constitutiva de la compañía, así como de su condición de salud, aun así convoco a sus espaldas unas Asambleas Extraordinarias en otro domicilio de la sede social de la Compañía lo cual produce un fraude a la Ley y a los estatutos. Que en las aludidas Asambleas Extraordinarias se discutió y aprobó el aumento del capital de la sociedad mercantil demandada para elevarlo a la suma de Dos mil bolívares (Bs. 2.000.00) mediante la emisión de mil (1.000) nuevas acciones; la modificación de las cláusulas cuarta, octava y décima novena de los estatutos sociales de la compañía; el nombramiento de nueva Junta Directiva. Que las Asambleas Extraordinarias supra identificadas en autos están viciadas totalmente por cuanto falto la convocatoria del demandante Antonio Juanilla de la Torre, por ende se ejerce la presente acción de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil, razón por la cual procedió a demandar a la Sociedad Mercantil RECTIFICADORA UNIÓN, C.A., en la persona del ciudadano ARNALDO OVALLES MUÑOZ, y a éste personalmente en su carácter de socio, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal a que las Asambleas antes mencionadas son nulas de nulidad absoluta y por lo tanto, sin efecto jurídico alguno en todos sus decisiones, así como al pago de las costas y costos procesales.-
Fundamentó su acción en el artículo 1.346 del Código Civil, 290 del Código de Comercio y 53 del Decreto con fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado.
Previo régimen de distribución, le correspondió a éste Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 30/07/2009, se admitió la demanda por los tramites del juicio breve en cumplimiento al artículo 2 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No.39.152, en fecha 02/04/2009 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que modificó la cuantía de los Tribunales nacionales.-
En fecha 27/10/2009, el alguacil designado por la Coordinación del Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, consignó el recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.-
Por medio de diligencia de fecha 02/11/2009, compareció la parte demandada asistido de abogado y opuso a su antagonista jurídico la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código Procesal Civil.-

DE LA CUESTION PREVIA
OPUESTA

En el acto de litis contestación, la persona jurídica Sociedad Mercantil RECTIFICADORA UNIÓN, C.A y el ciudadano ARNALDO OVALLES MUÑOZ, en su carácter de Director y Accionista de la Sociedad Mercantil RECTIFICADORA UNIÓN, C.A., ambos parte demandada en la presente litis, procedieron a oponerle a su antagonista la cuestión previa atiente a la caducidad de la acción propuesta de la siguiente manera:

“…Opongo la cuestión previa contenida en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 55 de la Ley del Registro Publico y del Notariado de fecha 27 de noviembre de 2008, y que sustituyó al artículo 53 de la Ley del 27 de noviembre de 2001, derogado por la Ley de Registro Publico y Notariado antes citada. Es decir la caducidad de la acción, de solicitud de Nulidad de las Asambleas Extraordinarias de Socios que se describen a continuación: (…) La parte actora, en el libelo de la demanda, esta solicitando, la nulidad de las asambleas, que al decir del actor, fueron realizadas ilegalmente, en las fechas y con mención de los protocolos regístrales que se señalaron anteriormente. Es evidente que desde la fecha de Registro de las tres (3) actas que menciona la parte actora registradas en el mes de diciembre de 2007 y publicadas en dicho mes de diciembre, hasta la fecha de admisión de la presente demanda, que fue el día 30/07/2009 ha trascurrido Un (1) año y Siete (7) meses (…) Alega igualmente el actor en su contradictorio libelo, de que la norma legal en que lo fundamenta es el artículo 1346 del Código Civil Vigente, el cual consagra “el Principio General” de que la acción para pedir la nulidad de una convención, dura cinco (5) años; descarta el artículo 290 del Código de Comercio, alegando una presunta derogatoria de dicha norma e igualmente, soslaya y hace abstracción del contenido del artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado y mencionando erróneamente el artículo 53 de la misma Ley derogada (…) La disposición legal a que se contrae el artículo 53 de la ley de Registro Público y del Notariado, actual artículo 55, debido a la reforma de la Ley de fecha 27-02-2008, es el terminado de UN (1) AÑO, termino que se ha superado con creces, por haber trascurrido Un (1) año y Siete (7) meses…”

En contraposición a los fundamentos de hecho y derecho antes citados, la parte actora adujó en su escrito de contestación a la aludida cuestión previa que:
“…Tratándose de un lapso perentorio como la caducidad, cuyo vencimiento envuelve la extinción del derecho que se pretende hacer valer, no le son aplicables las reglas de la prescripción, en cuanto a que para que la demanda judicial produzca su interrupción deberá registrase copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado (…) Ello porque interrumpida la prescripción puede volver a comenzar; pero el término de caducidad es fatal y cuando el interesado hace valer su derecho en el lapso útil, ese término no es que se interrumpe sino que queda frustrado, sin efecto alguno, como sino hubiese existido. Ya no se vuelve a correr, aun cuando el juicio se llegue a paralizar por cualquier causa, pues, en este supuesto lo único que puede sobrevenir es la perención, basta pues, que el interesado en forma autentica haya interpuesto el recurso de nulidad, para que el lapso de caducidad quede sin efecto alguno, lo anteriormente afirmado queda plenamente comprobado con la copia simple que se anexo a este escrito del auto de admisión de la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA y que cursa en el expediente No. AP31-V-2008.000567 (…) Lo que produjo que la cuestión previa opuesta por la parte demandada de la caducidad quedara frustrada, sin efecto alguno, como sino hubiese existido…”

Ahora bien, antes de dirimir la procedencia o no en derecho de la sanción jurídica que se le imputa al ejercicio de la acción bajo estudio, es imperioso para ésta sentenciadora sentar su criterio con respecto al lapso temporal que la ley establece para que la parte accionante ejerza su derecho a solicitar la nulidad de las Asambleas Extraordinarias, objeto del presente thema decidendum. Establece de forma lacónica y con suma claridad el primer aparte del artículo 1.346 de nuestra Ley Sustantiva Civil que: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley”. No obstante, de la lectura y posterior interpretación de la norma civil in comenta, adminiculada con el contenido del artículo 4 ejusdem, se infiere que el legislador establece un lapso quinquenal (05) para ejercer o ejecutar un derecho, como lo es, peticionar la nulidad de una convención. Sin embargo, se establece en el mismo aparte que salvo alguna disposición de Ley puede aplicarse un lapso de tiempo distinto al enunciado en la norma antes mencionada. Por lo cual resulta de vital trascendencia señalar que la doctrina distingue dos tipos de vicios que pueden afectar las decisiones adoptadas en una asamblea de accionistas de una compañía anónima. En efecto, hay vicios relativos que son aquellos susceptibles de convalidación y vicios absolutos que no pueden convalidarse por que interesan al orden público. En el primero de los casos, nulidad relativa se aplicaría el lapso establecido por el artículo 290 del Código de Comercio, el cual concede al socio un término perentorio de (15) días para impugnar cualquier decisión adoptada por la asamblea de accionistas y en el segundo de los casos nulidad absoluta de la asamblea, la cual sólo puede ser atacada con la acción ordinaria de nulidad, caso en el cual el lapso perentorio de caducidad es de un (01) año, conforme a lo indicado en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el cual señala que para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima y/o para solicitar la nulidad de una reunión de socios, el lapso es de un año contado a partir de la publicación del acta en el registro. Dicha ley obtiene su rango de aplicación en el último fragmento del artículo 1.346 del Código Civil: “Salvo disposición especial de la Ley”. De manera que habiendo la parte accionante solicitado la nulidad absoluta de las Asambleas Extraordinarias protocolizadas ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fechas 26/11/2007, bajo el No. 47, Tomo 243-A Sgdo; 14/12/2007, bajo el No. 44, Tomo 256-A Sgdo y 20/12/2007, bajo el No. 1, Tomo 262-A-Sgdo, tal y como se desprende del particular primero del petitorio de su escrito libelar (folios 22 y 23) es ineludiblemente considerar que el lapso fatal de caducidad para intentar la nulidad absoluta de las mencionadas actas es de un (01) año contado a partir de las precitas fechas y no como afirmó la parte demandante en su escrito libelar que poseía un lapso útil de cinco (05) años para interponer su acción. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a la defensa esgrimida por la parte demandante en su escrito de contestación a la cuestión previa, es necesario señalar que no deben confundirse los conceptos de caducidad y de prescripción, por que ambos tienen significados jurídicamente distintos, como también lo son los efectos producidos tanto en la uno como en la otra, la caducidad: es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, y cuyas características son: 1.- No admiten suspensión o interrupción; se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado; 2.-No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, 3.- El Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y 4.- Una vez producidas la caducidad del término el derecho se extingue, en forma absoluta.
Por su parte, la Prescripción: de la acción, es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo a utilizar, la vía judicial para exigir un derecho subjetivo de cual se considera el demandante acreedor, y se diferencia de la caducidad, por que la Prescripción puede ser interrumpida, y cuya interrupción amerita una comprobación de esa circunstancia. Una vez establecidas las diferencias existentes entre estas dos instituciones jurídicas, queda claro que el lapso de caducidad no admite suspensión o interrupción alguna, salvo que la parte ejecutante o accionante de la obligación que se pretende reclamar interponga su acción ante el organismo competente dentro del lapso útil, es decir, para el caso que nos concierne dentro del año siguiente contado a partir de la publicación del acta en el registro, criterio el cual sustentado por el Dr. Humberto Bello Lozano, en su Obra Procedimiento Ordinario, Paginas 234 y 235:

“…La Caducidad comporta un lapso perentorio, cuyo vencimiento envuelve la desaparición del derecho que se pretende hacer valer, no siéndole aplicables las reglas de la prescripción en cuanto a su interrupción. Su fundamento lógico y jurídico reside en que interrumpida la prescripción, puede ella volver a comenzar, a diferencia del término de caducidad ya que el interesado, al hacer valer su derecho en el lapso útil, no lo ha interrumpido sino que éste queda sin efecto alguno como si no hubiese jamás existido, no volviendo a correr aún el juicio de paralizarse por cualquier causa, pues en este supuesto, lo único que puede sobrevenir es la perención…”

No obstante, es necesario señalar que de la revisión minuciosa elabora a las actas contentivas de las copias simples del auto de admisión, del acta de Audiencia o Debate Oral y de la extensión del fallo proferido en el expediente No. AP31-V-2008-000567 del juicio que por Nulidad de Asamblea incoara el ciudadano Antonio Juanilla de la Torre contra el ciudadano Arnaldo Ovalles Muñoz en su carácter de accionista y Director de la Sociedad Mercantil RECTIFICADORA UNIÓN C.A., se evidencia que una vez admitida la causa por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de marzo del año 2008, sustanciada por el procedimiento oral, en fecha 10/03/2009 el Juzgado A-quo procedió a declarar con lugar la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada y en consecuencia desecho in limine litis la demandada que generó dicha decisión, basando su fallo en siguiente razonamiento jurídico:

“…Pues bien, observa quien aquí decide, que efectivamente la acción de nulidad de las decisiones de una asamblea de una compañía anónima, debe ser interpuesta contra la sociedad, que es el ente con personalidad jurídica propia. La legitimación pasiva la tiene la sociedad, por cuanto a ella atañen los acuerdos societarios acogidos en la asambleas que se pretende impugnar, los cuales generan obligaciones que sólo podrían ser exigidas a ella como sociedad; además en las sociedades anónimas se entiende que los accionistas son personas independientes de la sociedad, no están obligados personalmente entre sí ni frente a terceros (…) Vistas y analizadas ambas posturas respecto a la legitimación pasiva en las acciones por nulidad de asamblea, quien decide, no deja de observar que ambas tendencias califican a la sociedad mercantil como legitimada pasiva de dicha acción de nulidad, ya sea de forma aislada, o a través de un litisconsorcio pasivo necesario con los socios de la respectiva empresa. En consecuencia, se entiende que al momento de demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, dicha acción debe estar necesariamente dirigida en contra de la sociedad mercantil de la cual proviene el acto objeto de impugnación. La cualidad de un sujeto para sostener una relación jurídica procesal es condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo, y está íntimamente relacionada con la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona correcta que ejercita el derecho y contra quien se ejerce la acción. Evidenciad, como ha quedado expuesto, que el demandado ciudadano Arnaldo Ovalles, fue demandado como Director y accionista de la Sociedad mercantil rectificadora Unión C.A, y no la sociedad mercantil propiamente dicha, legitimada pasiva en el procedimiento incoado, por lo que es forzoso para este tribunal declarar procedente la falta de cualidad del demandado, y desechar la demandada. ASÍ DECIDE…”

Ahora bien, este Tribunal considera que en virtud de haberse demandado en la causa bajo análisis a otro sujeto pasivo además de la persona natural del ciudadano Arnaldo Ovalles con respecto al asunto número AP31-V-2008-000567 decidido por el Vigésimo de Municipio (A-quo) no concurren los elementos de identidad lógico necesarios para que pueda prosperar la defensa sostenida por la parte demandante por tratarse de dos causas distintas; tomando en consideración que en la primera causa se demando a la persona natural del ciudadano Arnaldo Ovalles en su carácter de Director y Accionista de la Sociedad Mercantil Rectificadora Unión C.A y en el actual expediente a la Sociedad Mercantil Rectificadora Unión C.A en su carácter de persona jurídica y al ciudadano Arnaldo Ovalles, de manera tal que se pudiera considerar desechado la demanda de Nulidad interpuesta en fecha 13 de marzo del año 2008, existiera una relación lógica de identidad y de esta manera una vez verificada la citación de la parte demandada pudiera prosperar la mencionada defensa.-
Para concluir es evidente considerar de una simple revisión cronológica que habiendo sido protocolizadas en fechas 26/11/2007; 14/12/2007 y 20/12/2007 respectivamente, las Asambleas Extraordinarias de las cuales se solicita su Nulidad, tomando como punto de partida, el lapso perentorio de un (01) año, es lógico inferir que en fecha 26/11/2008, 14/12/2008 y 20/12/2008 respectivamente feneció el lapso útil para ejercer la reclamación del derecho peticionado en las actas bajo estudio, provocando la extinción del derecho reclamado, tal como lo afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 del 8 de abril de 2003:

“…En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica…”

En virtud de ello la interposición de la presente causa resulta intempestiva por haber sido admitida en fecha día 28 de Julio de 2009, y en consecuencia se declara CON LUGAR la cuestión previa prevista en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, trayendo forzosamente como consecuencia jurídica que resulte inminente que esta causa deba ser desechada y declarar la extinción del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 356 ejusdem.- ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa con fundamento en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil propuesta por la Sociedad Mercantil RECTIFICADORA UNIÓN, C.A., y el ciudadano ARNALDO OVALLES MUÑOZ., contra el ciudadano ANTONIO JUANILLA DE LA TORRE, ambas partes suficientemente identificada en autos.
No hay condenatoria en costas a la parte accionante por la naturaleza del fallo.-

REGISTRESE y PUBLIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los doce (12) días del mes de Enero de dos mil diez (2010). Año 190° y 150°.-
LA JUEZ

ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA

ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m. previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA

ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
IGC/VA.-
EXP. Nº AP31-V-2009-002607.-