REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de Enero de 2.010
Años: 199º y 150º
Vista el escrito libelar que antecede, contentivo de una Transacción celebrada por los ciudadanos EDGAR ESTEBAN FLORES MATERAN, mayor de edad, venezolano, soltero de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.307.654, asistido por el abogado Gian Carlos Melchionna E., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.792 y la ciudadana GUADALUPE NAHOMY BRAVO REINEFELD, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.786.035, asistida por la abogada ERIKA DI MATTIA LEIVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.793 y los recaudos que la acompañan, este Tribunal le da entrada y ordena anotarla en los libros respectivos.
Ahora bien, antes de emitir algún pronunciamiento con respeto a su admisibilidad, quien suscribe considera necesario efectuar los siguientes señalamientos:
Establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

Asimismo, el artículo 256 ejusdem, indica:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”(negritas del Tribunal)

Igualmente establece el Artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

En efecto, el Dr. Emilio Calva Vaca, en su Obra Código Civil comentado, paginas 1.063 y 1.064, establece: “… A falta de litigio, el contrato que las partes denominen “transacción” podrá ser válido, pero nunca será una transacción…”, asimismo comenta: “Si el litigio es eventual (no se ha traducido aún en proceso judicial), la transacción se denomina “extrajudicial” y se caracteriza por precaver el litigio.
Por lo que toda transacción presupone: 1) la existencia de un litigio pendiente o eventual; siendo así, esta Juzgado considera que si bien es cierto que el principio in generi de la voluntad de autonomía y contratación nace de la norma civil contenida en el artículo 1.159 del Código Civil., no es menos cierto que el límite es el orden público, que para criterio de quien suscribe radica en no transgredir a las normas legales estatuidas por el legislador para señalar la forma correcta para instaurar los distintos procedimientos voluntarios o contenciosos a los cuales se contraen nuestro ordenamiento jurídico. Motivo por el cual este Tribunal niega la admisión de la Homologación solicitada en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ,

ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,

ABG. VERIUSKA ALMEIDA

IGC/VAP/un.-
Asunto: AP31-V-2009-003792