REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de enero de 2010
Años 199° y 150°
Visto la anterior solicitud de Título Únicos y Universales Herederos, solicitado por el ciudadano José Miguel Hernández Parra, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.871.190, asistido por el abogado José Daniel Muñoz González, Inpreabogado N° 5.224, quién expone lo siguiente:
Alega el solicitante, que ocurre ante este Tribunal para que previo el cumplimiento de las formalidades legales se sirva este Juzgado interrogar a los testigos que oportunamente presentará para que declaren de los particulares siguientes:
“…PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años…” (OMISSIS).
“… SEGUNDO: Si conocen igualmente desde hace muchos años, de vista, trato y comunicación, al ciudadano JOSE ANGEL PEREZ DIAZ…” (OMISSIS).
“… TERCERO: Si igualmente saben y les consta, que la ciudadana, ANA ELENA PEREZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltera y titular de la cédula de identidad N° V-6.960.765, falleció Ab-Instestato, en fecha ocho (8) de septiembre del año dos mil nueve (2009), en el Hospital Universitario de Caracas. Distrito Capital…” (OMISSIS).
“…CUARTO: Si por ese conocimiento que de nosotros tienen, saben y les consta que no existen otras personas llamadas a suceder, a la occisa, ANA ELENA PEREZ DELGADO…” (OMISSIS).
“…QUINTO: Que los testigos den razones fundadas de sus dichos…” (OMISSIS).
Luego de evacuadas como ha sido la presente solicitud el solicitante, pidió se sirva decretar TITULO SUFICIENTE, en su carácter de ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal, entes de pronunciarse con respecto a dicha solicitud señala que el ciudadano JOSE MIGUEL HERNANDEZ PARRA, antes identificado, solicita justificativo judicial de TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, alegando que fue concubino de la de cujus ANA ELENA PEREZ DELGADO. En consecuencia es propicio citar la interpretación que realiza la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al artículo de la Constitución, sentencia dictada en fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero indicando:
“…El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767, del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de vida en común, la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 eiusdem, se trata de una situación factica que requiere de la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común…” (OMISSIS). (Cursiva del Tribunal)
Asimismo considera procedente traer como colorario lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente reza:
ARTICULO 16: “…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de un interés mediante una acción diferente…” (Cursiva del Tribunal)
Quien aquí juzga de lo antes expuesto y vista la naturaleza de la acción incoada, vale decir, de una acción mero-declarativa, que es una figura propia del derecho adjetivo civil y su fundamento esta consagrado en el artículo antes citado y al perseguir el solicitante con dicha acción que se declare la existencia de una unión concubinaria, la misma cobra un carácter eminentemente civil por estar en discusión derechos de estado y capacidad de las personas, la competencia evidentemente corresponde a los Tribunales Civiles de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, es por lo anteriormente expuesto que este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, niega el petitorio DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ,
ABG, IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
ABG, VERIUSKA ALMEIDA
IGC/VA/ab.-
Asunto: AP31-S-2009-006977