REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
150° y °199

PARTE ACTORA: MARÍA ISABEL GENOVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.812.335, quién actúa en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ISABEL ARRUEGO DE GENOVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.812.335.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSAURA LUCERO HERNANDEZ, HELEN CARACAS VARGAS y FEDRA MIRANDA, inscrita en el inpreabogado bajo los Nos. 81.878., 68.909 y 81.732 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS LÓPEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 24.529.336.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUISA ELENA PARISI MOTA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 79.656.-
MOTIVO: DESALOJO.-
ASUNTO No. AP31-V-2009-002628.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-

DE LOS HECHOS

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, en el cual alegó: “Que procedió a demandar al ciudadano Juan Carlos López Guevara, antes identificado en autos, en su carácter de arrendatario del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 73, piso 7, del Edificio denominado “MER”, ubicado en la Avenida Este, entre las Esquinas de Manduca a Ferrenquín No. 120, en Jurisdicción de la Parroquia de la Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, fundado en el incumplimiento arrendaticio conforme a lo estipulado en los Contratos de Arrendamiento celebrados, en las Cláusulas Tercera, Séptima, Octava, Décima Segunda y en los artículos 1.159, 1.167, 1.257, 1.258, 1.264, 1.269, 1.271, 1.354 y 1.592 del Código Civil y los artículos 7, 33, 34 literal A y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto peticiono a este Tribunal se declare la extinción del contrato arrendaticio suscrito por las partes y se le haga entrega material del inmueble en las mismas condiciones en las cuales le fue entregado al arrendatario. Que su representada es propietaria del bien inmueble distinguido con el No. 73 el cual forma parte del Edificio “MER” antes identificado en autos, el cual fue adquirido en fecha 29 de marzo de 1.989, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 48, Protocolo Primero, Tomo 38. Que en fecha 27 de Febrero de 2004, dio el mencionado apartamento en arrendamiento al ciudadano Juan Carlos López Guevara, supra identificado en autos, mediante documento público y autentico suscrito ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador, bajo el No. 8, Tomo 13. Que posteriormente en fecha 01/02/2005 y 29/05/2008 ambas partes acordaron celebrar nuevos contratos de arrendamiento en torno al mismo objeto de contratación. Que para el mes de mayo del año 2009, su poderdante decidió no otorgarle su derecho a la prorroga legal contemplando en el artículo 38 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, motivado a que el arrendatario se encontraba en atraso con respecto a su obligación de pago de los cánones de arrendamiento; cancelando los meses de marzo y abril de 2009, el 4 de mayo de 2009, tal como se demuestra del anexo marcado con la letra “F”. Que canceló los meses de de mayo y junio de 2009, el 23 de junio de 2009, incumplimiento con lo establecido en el Contrato de Arrendamiento y con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que han sido inútiles las diligencias realizadas tendientes a lograr la entrega material del inmueble, manteniéndose en atraso con respecto al pago hasta hoy. Que de conformidad con los convenios firmados por las partes y las cláusulas Tercera “Precio y forma de Pago” quedo expresamente convenido que el Arrendatario cancelaría por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes a la arrendadora. Que en vista de los motivos antes expuesto solicitó a este órgano jurisdiccional declare la insolvencia, retardo e incumplimiento del contrato por parte del demandado y por consecuencia la entrega del inmueble objeto del presente litigio.-
Previo régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 10/08/2009, se admitió la presente acción por los tramites establecidos en el juicio breve.-
Mediante diligencia de fecha 05/10/2009, la apoderada judicial de la parte demandante consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa de citación del demandado, siendo librada en fecha 19/10/2009.-
Por medio de diligencia de fecha 09/11/2009, la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia en autos de haberle entregado los emolumentos necesarios al Alguacil encargado de practicar la citación del demandado.-
En fecha 24/11/2009, el Alguacil dejó constancia de haber citado personalmente al ciudadano Juan Carlos López Guevara, para que efectué el acto de litis contestación al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la presente actuación.-
En fecha 30/11/2009, compareció la abogada Luisa Elena Parisi Mota en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada según poder instrumento consignado en el mismo acto y procedió a trabar la presente litis.-
En fecha 08/12/2009, la apoderada judicial de la parte accionante presentó su escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 15/12/2009.-
Mediante escrito de pruebas de fecha 12/11/2010, apoderada judicial de la parte demandada promovió su escrito probatorio, el cual fue admitido en fecha 14/01/2010.-


PUNTO PREVIO

Siendo la oportunidad para decidir el thema decidendum planteado en la presente causa, este Tribunal observa de un análisis sucinto efectuados a las actas judiciales que conforman la causa que existen indicios suficientes que hacen presumir a esta Juzgadora la existencia de una probable perención de la instancia contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el criterio jurisprudencial asumido por el Magistrado Carlos Oberto Vélez, en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/07/2004. En tal sentido pasara esta operadora de justicia a dirimir tal consideración por ser esta figura procesal de estricto orden público y prelativo de cualquier defensa u excepción planteada por las partes u existente en la litis.-
En tal sentido el Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.-
No obstante, el ordinal 1° del artículo 267 eiusdem, prevé:

“…También se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese comparecido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

Así mismo, el artículo 269 eiusdem, dispone:

“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal… ”

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos previstos en las disposiciones in comento, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de treinta (30) días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, siendo un modo de extinción del procedimiento producido, por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del Tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente en el pago oportuno de los emolumentos necesarios para que éste se traslade a la dirección del demandado a efectuar su citación, o la consignación de los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación del accionado, de igual manera dentro del lapso preclusivo y perentorio de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, el incumplimiento a estas obligaciones básicas por parte del actora una vez admitida la demanda, acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres sus derechos. Teniendo como fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y siendo que la falta de éste podría considerarse como un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código Procesal Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
Aunado a lo antes expuesto, mediante Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez en fecha 06/07/2.004, Exp. N°. AA20-C-2001-000436, se señaló:

“...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...”. Es evidente que en el caso que nos ocupa, el lugar señalado a los fines de practicar las citaciones de los demandados, se encuentra en exceso fuera de 500 metros contados a partir de la sede del tribunal. En consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación de la demandada…” (Negrita y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en el caso bajo estudio y después de efectuar el análisis cronológico de las actas que conforman esta causa, se desprende que mediante auto de fecha 10/08/2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado ciudadano Juan Carlos López Guevara en forma personal. No obstante, no fue si no hasta el día 09/11/2009, cuando la apoderada judicial de la parte demandante procedió a poner a disposición del funcionario encargado de practicar la citación de su contraparte los emolumentos necesarios para el traslado, tal y como el mismo alguacil dejó constancia en autos según se evidencia de la diligencia que riela al folio 37 de la presente causa.-
Siendo así las cosas, debe considerarse que operó con demasía la perención de la instancia, por haber trascurrido más de cuarenta (40) días entre la admisión de la demandada y la consignación de los gastos de traslado para que el alguacil llevase a cabo su significativa labor jurisdiccional. En tal sentido esta operadora de justicia considera necesario transcribir un fragmento de la sentencia Nº 01855 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 14210 de fecha 14/08/2001, el cual reza así:

“…Siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución…” (Negrita de este Tribunal).-

Concluyentemente en base a lo expuesto, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar esta Juzgadora en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.-
En virtud de ello y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido con exceso los treinta (30) días establecidos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/07/2004, computados a partir de la fecha de admisión de la demanda en consecuencia de ello se declara la extinción del presente juicio.-
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiseis (26 ) días del mes de Enero del dos mil diez (2010).- 199° y 150°
LA JUEZ

ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA

ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ

En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA

ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ


IGC/VA.-
EXP No. AP31-V-2009-002628.-