REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 26 de Enero de 2010
199° y 150°

Vista la reconvención propuesta por la ciudadana Xiomary Marlene Márquez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 10.805.565, en su carácter de parte demandada asistida por la abogada Arelis Zapata, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 72.592. Al respecto, establece el artículo 365 del Código Procesal Civil, que la reconvención es una demanda que comienza un juicio autónomo dentro de la causa principal en función al principio de celeridad y economía procesal, en el cual se permite a la parte demandada plantear a su vez en el acto de litis contestación, cualquier pretensión o mutua petición que tenga contra el actor primigenio. Es importante indicar que el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, Ley espacial que rige la materia establece:

“…En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía…” (Negrita y Subrayado de Tribunal).-

Así, mismo el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil pauta que:

“…En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola…”

Instituyen los dispositivos legales antes trascrito que la oportunidad idónea para interponer el recurso de la reconvención, debe ser al momento de trabar la litis. Sin embargo es necesario señalar que la ley es clara al establecer que debe haber lugar al acto de contestación por cuanto dentro del mismo escrito la parte demandada si lo considera ajustado a derecho interpondrá la reconversión de su antagonista. En efecto, de la lectura detenida efectuada al escrito consignado en la presente fecha por la parte demandada esta Juzgadora observa que no procedió a contestar la demanda solo se limitó a reconvenir a su adversaria jurídica, tal y como alego en su escrito: “…Estando dentro de la oportunidad que la ley me confiere para contestar la presente demanda signada con el Nro AP31-V-2009-003392 (…) No contestaré la misma en razón de que no son ciertos totalmente los hecho narrados…” De manera que, aplicando al caso bajo estudio el contenido del artículo 4 del Código Civil: “…A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador…” Es concluyente establecer que dicha acción no debe ser analizada. Pero esta Juzgadora a fin de no lesionar el derecho a la defensa y equidad procesal de las partes, considera necesario analizar su fundamento y para ello considera que la obligación de pago de tracto sucesivo asumida en virtud de la formación de un contrato de arrendamiento (Ord. 2° Art. 1.952 C.C) no puede ser imputable al pago del monto del precio pactado para la venta de un inmueble, por la simple razón que es la cantidad producto de uso, goce y disfrute que el arrendatario hace de la cosa arrendada, es decir, es la justa compensación pactada en el contrato por el uso del inmueble, de otro manera, si no se ha pactado previamente en base al principio autónomo de contratación de las partes, no es posible acordar tal pedimento (Art. 1.159 C.C), por lo tanto esta Juzgadora considera que la aludida reconvención forzosamente debe ser declara INADMISIBLE.- ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ

ABG. IRENE GRISANTI CANO

LA SECRETARIA

ABG. VERIUSKA ALMEIDA




IGC/VA.-
ASUNTO: AP31-V-2009-003392.-