REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2007-000929.
PARTE ACTORA: C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL., indistintamente denominada CENTRAL o la INSTITUCIÓN FINANCIERA, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29/10/2001, bajo el Nº 12, Tomo 6-A, ente fusionado por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución Nº 212.01 de fecha 11/10/2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.306 de fecha 18/10/2001 y notificada por oficios Nº SBIF-CJ-DAF-7956 y SBI-CJ-DAF-7957 de fecha 23/10/2001 entre BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 31/08/1961, bajo el Nº 64, Tomo 22-A., siendo su última modificación relacionada con el cambio de denominación social y de domicilio, de fecha 26/10/2001, anotado bajo el Nº 12, Tomo 205-A-A-Pro y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., originalmente inscrita como Sociedad Civil por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 26/09/1963, bajo el Nº 73, folio 235, Tomo 5 Protocolo 1º y transformada en Compañía Anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 27/08/1998, bajo el Nº 91, Tomo 243-A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO E. VITALE, EDUARDO CACERES y VERONICA VITALE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 11.496, 66.265 y 64.943 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JESUS RAMON LOPEZ BRITO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.975.304.
LA PARTE ACTORA NO TIENE APODERADO JUDICIAL NI ABOGADO ASISTENTE CONSTITUIDO EN AUTOS.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente juicio por Cobro de Bolívares, mediante libelo de demanda presentado por los apoderados judiciales de la actora, mediante el cual alegan que su representada otorgó Oferta de Crédito según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 52, Tomo 11-C-Pro., en fecha 26/11/1999, emitiendo Tarjetas de Crédito MASTERCARD/CENTRAL E.AP. Nºs. 5545 4032 0617 4010, al ciudadano JESÚS RAMÓN LÓPEZ BRITO, antes identificado estableciéndose una obligación solidaria y constituyéndose como principal pagador del crédito, crédito que alegó incumplido en el pago y en virtud de ello es por procede a demandar por la acción de Cobro de Bolívares al ciudadano JESÚS RAMON LÓPEZ BRITO, antes identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 21/100 (Bs.F.13.456,21) que comprende el capital y los intereses retributivos y de mora ya causados e impagados, calculados sobre el capital financiado desde que se inició la disponibilidad de los Créditos a partir del uso de las Tarjetas, según se evidencia en los acuses de recibo de fecha 11/08/2006 y que fueron sucesivamente hasta la fecha de emisión del último estado de cuenta factura aceptada MASTERCARD Nº 5545 4032 0617 4010. Al pago de las costas y pagar la suma equivalente a la perdida del valor adquisitivo de las cantidades demandadas calculadas desde el momento en que concluya el lapso de contestación.
Fundamento la acción en los artículos 8, 112, 124, 126 y 147 del Código de Comercio 1137, 1138, 1141, 1159, 1160, 1264 y 1269 del Código Civil.
Previo régimen de Distribución le correspondió a este juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2009, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de los demandados, a fin que comparecieran al Segundo (2º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a objeto de dar contestación a la demanda.
En fecha 12 de noviembre de 2009, el apoderado de la parte actora, consigno los fotostatos para la elaboración de la compulsa. Siendo librada la misma en fecha 19/11/2009.
En fecha 12 de enero de 2010, comparece el Alguacil y deja constancia que hasta la presente fecha la parte actora no ha consignado los emolumentos para practicar la citación del demandado, por tal motivo consigna compulsa constante de siete (7) folios útiles.
Ahora bien, dada así las cosas éste Tribunal considera necesario hacer el siguiente análisis:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
“[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.
De conformidad con el ordinal 1° del articulo 267 eiusdem, se extingue la instancia:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación de la demandada. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del Tribunal en cuanto a su traslado al domicilio de la demandada y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo en fundamento que le corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 03 de noviembre de 2009, fecha en la cual el Tribunal admite la demanda, transcurrieron en exceso los treinta días que tenía la actora para impulsar la citación de la demandada, sin que la actora haya facilitado los emolumentos al ciudadano Alguacil, al no existir impulso procesal del juicio para lograr la citación del demandado, situación que encuadra en el ordinal 1° del Articulo 267 de nuestra norma adjetiva procesal, antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia.
Aunado a lo antes señalado, mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal de justicia, en Sala de Casación civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en fecha 06 de julio de 2.004, Exp. Nº AA20-C-2001-000436, se señaló:
“...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Articulo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...”.
Es evidente que en el caso que nos ocupa, el lugar señalado a los fines de practicar la citación de la parte demandada, se encuentra en exceso fuera de 500 metros contados a partir de la sede del Tribunal. En consecuencia, éste Tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación de la parte demandada.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la practica de la citación de esta, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil Diez (2010). Años: 198º y 150º.
LA JUEZ
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se público y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
IGC/VAP.-
EXP. Nº AP31-M-2009-000929.-
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