REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 15 de enero de 2010
Años: 199º y 150º
Mediante solicitud presentada en fecha catorce (14) de enero de 2010 por el ciudadano HECTOR HIDALGO, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.- 2.973.251, actuando en este acto en mi carácter de Director de la sociedad mercantil MOLINOS HIDALGO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 1967, bajo el N° 89, Tomo 4-A, de los Libros llevados ante ese Registro, carácter el mío que consta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la referida sociedad mercantil, de fecha 17 de febrero de 2009, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de septiembre de 2009, bajo el N° 42, Tomo 166-A, carácter el mío que se evidencia de los anteriores recaudos y la facultad para actuar en esta sede se desprende de Acta de Junta Directiva de la empresa fechada el 12 de enero de 2010, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE RAMON VARELA VARELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.616, en la cual solicitó INSPECCION JUDICIAL a bordo de la M/N BALSA 72, de bandera panameña, N° de IMO 9211107, Siglas de Llamada 3FKP9.
A este respecto, este Tribunal observa que el artículo 17 de la Ley de Comercio Marítimo establece:
Cualquier interesado puede solicitar ante un tribunal de la Jurisdicción Especial Acuática una inspección judicial antes de intentada la demanda, para hacer constar los daños causados o sufridos por buques, bienes o personas. El tribunal procederá a designar inspectores navales o peritos especializados en otras disciplinas quienes asistirán a la evacuación de esta prueba, con citación de aquellos a quienes se pretenda oponer. Si existiere temor fundado de la desaparición de alguna prueba y en virtud de la urgencia del caso, no se pudiere practicar la citación de los interesados, se procederá a designar de inmediato un defensor judicial. El juez dictará las medidas conducentes a los fines de evacuar esta prueba. (Subrayado por el Tribunal).
En este sentido, se colige de la norma transcrita que una vez incoada la demanda, no puede cualquier interesado solicitar la prueba extra-litis de inspección judicial prevista en el artículo 17 in comento.
Así las cosas, este Tribunal advierte que en la misma oportunidad de la presentación de la presente solicitud, el solicitante interpuso demanda que cursa en el expediente signado con el número 2010-000336, por lo que se inició un juicio resultando por tanto improcedente la solicitud de prueba anticipada.
ÚNICO
En consecuencia, por los motivos expresados anteriormente, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de clara IMPROCEDENTE la solicitud de inspección judicial a bordo del M/N BALSA 72. ASI SE DECIDE.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de enero del dos mil diez (2010), siendo las 10:00 de la mañana.
EL JUEZ
FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
ÁLVARO CÁRDENAS
En la misma se cumplió con lo ordenado. Se publico y registro sentencia. Es todo.-
EL SECRETARIO
ÁLVARO CÁRDENAS
FVR/ac/lp.-
EXP N°: 2010-000335
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