REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TRIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 18 DE ENERO DEL AÑO 2010
199ª y 150ª
N° DE ASUNTO AP21-L-2009-0005817
PARTE ACTORA: HENRY JOSÉ BASTARDO MARTÍNEZ , de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.393.805
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Isabel Rico abogada en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el número 70.606
PARTE DEMANDADA: NBS INVERSIONES 2010, CA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SE DEJA CONSTANCIA QUE NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN JUICIO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En cumplimiento de lo dispuesto por el Acta de fecha 11 de enero del año 2010, que corre inserta al folio 18 del expediente de la causa, siendo el día 18 enero del año 2010, la Jueza, pasa a sentenciar conforme a la admisión de los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar, en razón de la incomparecencia del demandado NBS INVERSIONES 2010, CA., a la Audiencia Preliminar fijada para las 10:00 AM. del día 11 de enero del año 2010, y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así: SE DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA ACCIONANTE EN EL JUICIO INCOADO POR HENRY JOSÉ BASTARDO MARTÍNEZ en contra de la demandada NBS INVERSIONES 2010, CA y así, se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar, en cuanto a que: a) Existió una relación de trabajo entre el actor y el demandado; b) el actor prestó servicios personales desde el 01 de octubre del año 2008 hasta el 18 de mayo del año 2009 para el demandado NBS INVERSIONES 2010, CA. ; c) La fecha de terminación del vínculo laboral fue el 18 de mayo del año 2009 fecha en la cual despedido Injustificadamente e inicio procedimiento por vía administrativa Inspectoría del Trabajo ante la Sala de Reclamo y Conciliación d) El ciudadano HENRY JOSÉ BASTARDO MARTÍNEZ devengó como salario mensual la cantidad Bs. F 880,00 y diario de Bs. F 29,33, y un salario integral de Bs. F 31,12 bajo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 AM, a 4:00 PM.
Tal l como se desprende del libelo de demanda admitido en el presente juicio
e) El impago por parte del empleador de los derechos que a el trabajador corresponden derivados de la existencia y terminación de la relación de trabajo, con respecto a: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y las indemnización por despido injustificado, bono de alimentación así como y los intereses de prestaciones sociales y moratorios
Con fundamentos en las precedentes consideraciones, esta Juzgadora, obligado como está a revisar la procedencia en Derecho de las obligaciones de pago pretendidas por el accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar:
PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de prestación de antigüedad del periodo correspondiente al 01-10-2008 al 18-05-2009 por los montos admitidos en el libelo de demandad y que se tienen por reconocidos por los siguientes montos
Periodo
Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad total de BS. F. 1.400,40 ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: VACACIONES FRACCIONADAS: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de Vacaciones fraccionado; de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo tipificado con el artículo 225 ejusdem, a razón de días 15 anuales equivalente 8,75 días que multiplicado por 7 meses de trabajo, según la siguiente operación aritmética:
Día Salario Diario
Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de BS. F 256,64. ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO: BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de Bono Vacacional fraccionado; de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo tipificado con el artículo 225 ejusdem, a razón de 7 días anuales (días acumulados) equivalente 4,08 días por cada mes trabajado, alegado por la actora en su libelo de la demanda, según la siguiente operación aritmética:
Día Salario Diario
Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad por este concepto de BS. F. 119,76 ASÍ SE ESTABLECE.
CUARTO: BONO DE ALIMENTACIÓN: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de Bono de alimentación, tal como se tiene por admitido del libelo de demanda de los meses de abril y mayo del año 2009, bajo la siguiente operación aritmética:
Mes de abril año 2009 Bs. F 302,50
Mes de Mayo año 2009 Bs. F 247,50
Por lo que se condena al accionado al pago por este concepto de la cantidad de BS. F 550,00. ASÍ SE ESTABLECE.
QUINTO: UTILIDADES FRACCIONADAS: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de utilidades fraccionadas; de conformidad con el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días anuales, correspondiente a los meses 07 meses de servicio equivalente alegado por el actor en su libelo de la demanda, según la siguiente operación aritmética:
Días
Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de BS. F 256,64.
SEXTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2) y literal c) del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, admitido como ha sido el despido sin justa causa, por parte de demandado personalmente antes identificado hecho que ha quedado admitido en el presente juicio, se condena al pago de 30 días calculados en base al salario integral de la trabajadora, es decir, BS. F 31,12 por concepto de indemnización por despido, es decir, la cantidad de Bs. F. 933,60; más 30 días de indemnización sustitutiva de preaviso aviso, calculados en base al salario integral de la trabajadora, es decir, BS. F 31,12 resultando la suma total de Bs. F 933,60; ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo que se condena al accionado al pago total por este concepto de la cantidad de Bs. F. 1.867,02ASÍ SE ESTABLECE.
SEPTIMO: En lo que respecta a las pruebas que fueron aportadas a los autos por la representación constituida en juicio de la parte actora, esta Juzgadora de su revisión observa, que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión y así se establece.-
En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas estableció:
“(…) Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho…”
NOVENO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un solo perito, designado por el tribunal ejecutor, cuyos honorarios correrán a cargo de la demandada; 2º) Tomando como base de calculo las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de ingreso de el ciudadano HENRY JOSÉ BASTARDO MARTÍNEZ hasta la fecha de termino el 18-05-2009; 3º) Hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.
Asimismo y en acatamiento a las sentencias números 1.841 y 1.871 de fechas 11 de noviembre de 2008 y 25 de noviembre de 2008, respectivamente, emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de los conceptos ordenados a pagar, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.
De igual manera se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar y que resulten de la experticia complementaria de este fallo, a partir de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el tiempo transcurrido, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Asimismo si el demandado no cumpliere voluntariamente se aplicara lo establecido en el Art. 185 LOPTRA.
Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL TRIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de índole laboral incoase el ciudadano HENRY JOSÉ BASTARDO MARTÍNEZ en contra del demandado NBS INVERSIONES 2010, CA. y así, condena a ésta al pago de la cantidad de Bs. F 4.450,06 resultante de la sumatoria de los conceptos admitidos y acordados a favor del accionante más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. SEGUNDO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del presente fallo, a cargo del un solo experto contable, designado por el juzgado ejecutor a los fines de la determinación los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, y corrección monetaria sobre la suma condenada en la forma como quedo establecido en la parte motiva del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, el día 18 de enero del año 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
La JUEZ
ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
EL SECRETARIO
Abg. OLGA DIAZ LOPEZ
Nota: En esta misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
Abg. OLGA DIAZ LOPEZ
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