REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18 de enero de 2010
199º y 150º


Asunto AP21-L-2009-005280

Visto el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de las mismas en los siguientes términos:
Promovió las instrumentales marcadas con los números desde el 1 hasta el 57. Este Tribunal las admite, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva. Se deja constancia que las presentes instrumentales rielan del folio 24 al 87 del expediente.
Promovió la exhibición de las instrumentales marcadas con los números desde el 2 al 27, del 41 al 44 y del registro del personal que labora en la empresa relacionado con la hora de entrada al comedor. Este Tribunal las admite, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido se ordena a la parte demandada que exhiba o entregue los documentos señalados en la audiencia de juicio.
Promovió la declaración de los ciudadanos Wilmer José Brito y Vanesa Pereira Beltrán. Este Tribunal las admite, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió la exhibición de videos de seguridad. Al respecto este Tribunal niega su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la promoción es ilegal, en virtud que la parte no acompañó copia del documento (video) ni afirmó los datos que conozca acerca del contenido del mismo, así como el medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que se halla o se ha hallado en poder de la demandada, según lo establecido en el artículo 82 ejusdem. Así se establece.
Promovió la prueba de informes dirigida al Hospital Vargas o a cualquiera de sus emisores a los fines que sean remitidos los instrumentos marcados con los números desde el 28 al 40 para certificar su autenticidad. Al respecto el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal , a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos documentos o copias de los mismos, más no establece que la finalidad de la prueba de informes sea de ratificar o certificar autenticidad de documentos, motivo por el cual este Tribunal niega su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 75 ejusdem por ser la presente promoción ilegal. Así se establece.
Asimismo, este Tribunal hace saber a las partes, la posibilidad que tienen de utilizar a lo largo del proceso la conciliación, como medio alterno de solución de conflictos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MARIANELA MELEÁN LORETO
LA JUEZ TITULAR

EL SECRETARIO
ANTONIO BOCCIA