REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de enero de dos mil once (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L- 2010-004616
PARTE ACTORA: FREDDY ALDANA ROJAS, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V.- 10181.600.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARÍA YUPANQUI ERAZO y JOSE LUIS GONZALEZ GARCIA, venezolanos, titular de la cédula de identidad número V.-23.692.600, 16.299.586, de nacionalidad venezolanos, inscritos en el inpreabogado bajo número 121.992, 77.809.
PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT LAI KANG, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día hábil de hoy, once (11) de enero del año dos mil once (2011), este Tribunal procede a emitir pronunciamiento en la presente causa, por la incomparecencia de la parte demandada BAR RESTAURANT LAI KANG, C.A., a la Audiencia Preliminar pautada para el día veinte (20) de diciembre del año dos mil diez (2010) a las 10:00 a.m, En la audiencia preliminar in comento se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante la ciudadana MARIA YUPANQUI ERAZO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 121.992, y por otra parte, se deja expresa constancia de la incomparecencia de la demandada BAR RESTAURANT LAI KANG, C.A. Ahora bien, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (06) de mayo del año dos mil cinco (2005), se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar realizada en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil diez (2010) a las 10:00 a.m, en aplicación extensiva del articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez de Trabajo en el articulo 11 ejusdem. Es por lo anterior, que este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios que se derivan de la relación laboral incoada, con base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Es conveniente recalcar que en la audiencia preliminar de fecha 20 de diciembre de 2010, se niega la solicitud formulada por el abogado ADAUTO R. MARTINEZ RAMIREZ, quien se abroga la representación del ciudadano Wai Ming Ng, titular de la cédula de identidad E 81.694.371, que a su vez dice ser el presidente de la demandada BAR RESTAURANT LAI KANT C.A, en relación a que se le otorgue un lapso de tiempo para consignar los estatutos sociales de la compañía demandada. Lo anterior, se encuentra fundamentado en que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no establece la posibilidad de subsanar la falta de representación o la representación defectuosa por la falta de consignación del poder de la demandada o en el caso bajo estudio la falta absoluta de representación por la ausencia de los Estatutos Sociales de BAR RESTAURANT LAI KANT C.A, de donde pudiera evidenciarse que el ciudadano Wai Ming Ng, titular de la cédula de identidad E 81.694.371, es el presidente de la demandada. Los lapsos procesales y las etapas procesales son de orden público por lo que no existe la posibilidad de dar lapsos de tiempo para la consignación de los Estatutos Sociales de BAR RESTAURANT LAI KANT C.A. Finalmente, es necesario destacar que en la audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de diciembre de 2010, no se consignó ningún poder del cual se evidencie que el ciudadano ADAUTO R. MARTINEZ RAMIREZ, es el apoderado judicial de la demandada BAR RESTAURANT LAI KANG, C.A. Así mismo, el ciudadano Wai Ming Ng, titular de la cédula de identidad E 81.694.3, no consignó ningún poder a través del cual se evidencie que es el presidente o representante estatutario de la demandada BAR RESTAURANT LAI KANG, C.A.
En consecuencia, ante la incomparecencia de la parte demandada BAR RESTAURANT LAI KANG, C.A. a la audiencia preliminar se procede aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto significa la presunción de la admisión de los hechos en relación con los hechos planteados por la parte demandante en su escrito libelar. Los hachos admitidos son los siguientes:
Que se inicia la relación de trabajo en fecha veinticuatro (24) de diciembre del año dos mil uno (2001), de manera ininterrumpida, consecutiva y periódica, bajo la ordenes de la empresa BAR RESTAURANT LAI KING C.A., desempeñándose en el cargo de parquero dentro de un horario de 11:00 am hasta las 10:30 pm. Así mismo, el demandante laboraba 3 horas y 30 minutos en horario nocturno después de laborar el horario diurno que establece la ley. Adicionalmente, el patrono no pagó el bono nocturno ni el porcentaje de 50% por tratarse de horas extras nocturnas. Igualmente, que la jornada de trabajo era de lunes a domingo, disfrutando días de descanso entre los días lunes y martes, es decir, una semana el día lunes y otra semana el día martes, y que devengó salarios semanales. Por otra parte, el ultimo salario base que canceló la demandada fue la cantidad de doscientos cuarenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.248.40)
Finalmente, la relación del trabajo terminó en fecha veinte siete (27) de mayo del año dos mil diez (2010), por la renuncia presentada por el ciudadano FREDDY ALDANA ROJA. Así mismo, que trabajó el demandante el preaviso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el veintisiete (27) de junio del año dos mil diez (2010),
SEGUNDO: Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencias de la relación de trabajo que existía entre las partes, en los términos siguientes:
A) ANTIGÜEDAD DE PRESTACIONES SOCIALES
De acuerdo a lo estipulado en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de prestaciones sociales por antigüedad acumulada esto es a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes trabajado después del tercer mes ininterrumpido de servicio hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo. La apoderada judicial de la demandante aplica el artículo. 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, salario base más alícuota de bono vacacional y utilidades, horas extras, feriados, días de descanso y todos aquellos componentes del salario que se paguen regularmente. A tales fines, la apoderada judicial de la demandante realiza la siguiente formula para sacar el salario integral salario base diario x bono vacacional /360= incidencia
Salario base diario x utilidades /360 = incidencia
Suma de ambos conceptos: Incidencia al salario base diario = salario integral
Solicita la apoderada judicial de la demandante que la empresa pague un total de quinientos veinticinco (525) días de salario, por la cantidad de trece mil quinientos dos bolívares con veintiún céntimos (Bs. 13.502.21). Ahora bien, después de un análisis de la pretensión considera este Tribunal que el concepto reclamado por antigüedad de prestaciones sociales es la cantidad de trece mil quinientos dos bolívares con veintiún céntimos (Bs. 13.502.21) ya que los calculados efectuados por la apoderada judicial de la demandada están ajustados a la normativa jurídica vigente. Así se decide.
B) La apoderada judicial de la parte demandante solicita en su libelo de demanda el pago de las VACACIONES NO DISFRUTADAS, de conformidad con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, el trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva, mientras exista la relación laboral. Sin embargo, podría convenirse que el patrono pague la renumeración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute. En este orden de ideas, si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste concepto debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario devengado al momento de terminación de la relación laboral. En este sentido, la apoderada judicial de la demandante solicita el pago de las vacaciones de la manera siguiente:
PRIMER AÑO DE VACACIONES MES DICIEMBRE AÑO 2002:
Según política de la empresa: Treinta (30) días por concepto de vacaciones Bs.41.40x30= Bs.1.242,00 mil doscientos cuarenta y dos bolívares (Bs.1.242,00).
SEGUNDO AÑO MES DICIEMBRE AÑO 2003:
Según política de la empresa: Treinta (30) días por concepto de vacaciones, (Bs.41.40 x 30= Bs.1.242,00, mil doscientos cuarenta y dos bolívares (Bs.1.242,00),
TERCER AÑO MES DICIEMBRE AÑO 2004: Según política de la empresa: Treinta (30) días por concepto de vacaciones multiplicados por salario actual diario (Bs.41.40 x 30= Bs.1.242,00), mil doscientos cuarenta y dos bolívares
CUARTO AÑO MES DICIEMBRE AÑO 2005:
Según política de la empresa: Treinta (30) días por concepto de vacaciones, multiplicados por salario actual diario (Bs.41.40 x 30= Bs.1.242,00), mil doscientos cuarenta y dos bolívares Bs.1.242,00).
La apoderada judicial de la parte demandante solicita que la empresa pague la suma total por concepto de vacaciones no disfrutadas desde al año 2002 hasta el año 2005, y este Tribunal estima procedente dicho concepto de acuerdo a los cálculos explanados con anterioridad por estar ajustado a la Ley por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de cuatro mil novecientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 4.968.00) por concepto de vacaciones. Así se declara.
C) La apoderada judicial de la parte demandante solicita el pago del BONO VACACIONAL, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, es conveniente señalar que los patronos pagaran al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario mas un (1) día por cada año hasta un máximo de veintiún (21) días de salario. En este orden de ideas, la parte demandante solicita el pago del bono vacacional de la siguiente forma:
PRIMER AÑO MES DICIEMBRE AÑO 2002:
Siete (7) días, la cantidad de doscientos ochenta y dos bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 282.87)
SEGUNDO AÑO MES DICIEMBRE AÑO 2003:
Ocho (8) días, la cantidad de trecientos veintitrés bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 323.28)
TERCER AÑO MES DICIEMBRE AÑO 2004:
Nueve (9) días, la cantidad de con trescientos sesenta y tres bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 363.69)
CUARTO MES DICIEMBRE AÑO 2005: Diez (10) días, la cantidad de cuatrocientos cuatro bolívares con diez céntimos (Bs. 404.10).
La parte demandante totaliza el monto por concepto de bono vacacional en la suma de mil trescientos setenta y cinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.375,89). Ahora bien, considera este Tribunal que el concepto reclamado esta conforme a derecho, en consecuencia la empresa demandada debe pagar la cantidad de mil trescientos setenta y cinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.375,89) por concepto de bono vacacional. Así se decide
D) La apoderada judicial de la parte demandante fundamenta la solicitud de pago por UTILIDADES FRACCIONADAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174. En este sentido, cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondientes a los meses completos de servicio prestado. Por otra parte, cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquel. En consecuencia, la demandada debe pagar treinta y tres (33) días de salario cuyo cálculo debe ser realizado de la manera siguiente: 33/12*6= 16.5 días x salario diario 40.41 = seiscientos sesenta y seis bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 666.76). Así se declara.
E) La apoderada judicial de la parte demandante solicitó el pago de HORAS EXTRAS NOCTURNAS. De acuerdo al articulo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, la jornada nocturna debe ser cancelada con un treinta por ciento (30%) de recargo por el salario diurno convenido para la jornada diurna y el artículo 155 del mismo texto normativo señala que las horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento (50%) de recargo sobre el salario convenido para la jornada ordinaria por lo que se condena a la demandada a pagar la suma de cuarenta y cuatro mil doscientos noventa y ocho bolívares con veintidós céntimos (Bs. 44 298.22). Así se decide.
F) Por otra parte, la representación judicial de la demandante solicita la el pago del diferencial del salario desde 2002 hasta el año 2010. por la cantidad de nueve mil cuatrocientos cuatro bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 9.404,79). Según el cuadro del libelo de la demanda se ajusta a derecho dicho pedimento y en consecuencia debe la empresa demandada a pagar dicho concepto.
G) La parte demandante solicita el pago de los domingos trabajados que no fueron pagados con el porcentaje del 50% según la L.O.T. artículo 155 por la suma de diez mil trecientos treinta y nueve bolívares con cuarenta y dos céntimos ( Bs. 10. 339, 42), por lo que este Tribunal estima procedente este concepto. Así se declara.
H) La parte demandante solicita el pago de los días adicionales que otorga el artículo 108 de la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo por dos días adicionales después del primer año por la suma de ochocientos ochenta bolívares (Bs. 880.00), por lo que este Tribunal estima procedente el pago de dicho concepto.
Los conceptos reclamados en el presente capitulo y que proceden conforme a derecho, enmarcados en los literales correspondientes arrojan un monto de OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 87.846,25) . ASI SE DECIDE.
Asimismo y en acatamiento a las sentencias números 1.841 y 1.871 de fechas 11 de noviembre de 2008 y 25 de noviembre de 2008, respectivamente, emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de los conceptos ordenados a pagar, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, es decir, desde el 27 de mayo de 2010 hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.
De igual manera, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar y que resulten de la experticia complementaria de este fallo, a partir de la notificación de la demandada, es decir, desde el 2 de diciembre de 2010, hasta el pago definitivo de la obligación establecida en la sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el tiempo transcurrido, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL TRIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de índole laboral incoada por la ciudadana : FREDDY ALDANA ROJAS en contra de la demandada BAR RESTAURANT LAI KANG, C.A. por lo que condena a ésta al pago de la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES con 25/100 (Bs 87.846,25), resultante de la sumatoria de los conceptos admitidos y acordados a favor del accionante más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. SEGUNDO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del presente fallo, a cargo del un solo experto contable, designado por el juzgado ejecutor a los fines de la determinación los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, y corrección monetaria sobre la suma condenada en la forma como quedo establecido en la parte motiva del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la notificación de las partes y la incorporación de las pruebas de las partes que asistieron a la audiencia preliminar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, el día 11 de enero del año 2010.
El JUEZ
FRANCISCO JAVIER RÍO BARRIOS
EL SECRETARIO
Pedro Ravelo
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