REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO
EXTENSION TERRITORIAL CALABOZO.
Tribunal Octavo (8°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
Calabozo, 20 de enero de 2010.
199º y 150º
ACTA DE INSTALACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
N° DE EXPEDIENTE: JP61-L-2009-000245.
PARTE ACTORA: DIAKSON RAFAEL ARROYO, titular de la C.I. N° V- 24.967.999.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN ERASMO MOLINA YEPEZ, abogado e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 59.009.
PARTE DEMANDADA: BLANCA LOZADA, titular de la C.I. Nº V-2.518.956.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DULCE VIOLETA MONTEZUMA Y WILLIAM BRITO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 53.993 Y 135.716.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, veinte (20) de enero de 2010, siendo las 11:00 a.m. día fijado para que tenga lugar la instalación de la Audiencia Preliminar y anunciada a viva voz a las puertas del tribunal por parte del personal de alguacilazgo, se deja expresa constancia que a la misma compareció el adolescente DIAKSON RAFAEL ARROYO SEVILLA, titular de la C.I. Nº V-24.967.999, acompañado por su padre el ciudadano ARISTIDES RAMON ARROYO titular de la C.I Nº V-8.616.343,debidamente asistido por el abogado JUAN ERASMO MOLINA YEPEZ, abogado e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 59.009, por la parte demandante y por la parte demandada la ciudadana BLANCA LOZADA, titular de la C.I. Nº V-2.518.956, debidamente asistida por los abogados DULCE VIOLETA MONTEZUMA Y WILLIAM BRITO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 53.993 Y 135.716. Este Tribunal garante de los derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y observando que el trabajador demandante en la presente causa un adolescente que no rebasa los 18 años de edad, este tribunal se declara incompetente por la materia para conocer la presente causa, ya que de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas, y Adolescentes en su articulo 177 letra “m”, los tribunales competentes son de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guarico. Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente demanda, incoada por la ciudadana DIAKSON RAFAEL ARROYO SEVILLA, contra BLANCA LOZADA.
SEGUNDO: Declina la competencia, conforme al criterio antes asentado, al Juzgado de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guarico. Así queda decidido.
EL JUEZ 8º de S.M.E. del TRABAJO,
Abg. RAFAEL ANDRES RODRIGUEZ CONTASTI.
El Abogado Asistente de la Parte Actora.
El padre del Adolescente
La demandada.
Los Abogados Asistentes de la Demandada.
La Secretaria
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