REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
Calabozo, veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).
199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: JP61-L-2009-000221.
RESOLUCION: PJ0022010000004.
PARTE ACTORA: ANA CECILIA LANDAETA DE NOGUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 8.619.889.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NEIL LINARES, Abogado, Procurador de trabajadores, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 66.690.
PARTE DEMANDADA: POMPAS FUNEBRES SAGRADO CORAZON DE JESUS.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Por cuanto en acta de fecha diecinueve (19) de enero de 2010, éste Tribunal dispuso que se pronunciaría con posterioridad sobre lo peticionado como materia de fondo por la parte actora en su demanda, y por cuanto consta en la precitada acta, que el demandado POMPAS FUNEBRES SAGRADO CORAZON DE JESUS, no compareció al inicio de la audiencia preliminar, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a dictar el dispositivo del Fallo lo cual se hace en los siguientes términos

Dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) lo siguiente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante…”

Así las cosas, observa el Tribunal, que la parte actora alegó en su libelo de demanda los hechos que a continuación se describen:

1) Que en fecha 01 de Junio del 2008, comenzó a prestar servicios para la sociedad Mercantil POMPAS FUNEBRES SAGRADO CORAZON DE JESUS, que en fecha 31 de diciembre de 2008, fecha en la que se retiro voluntariamente, durando la relación de trabajo seis (06) meses, veinticinco (25) días, que el último salario diario devengado fue de Bs. 26,67, y que el último salario integral devengado fue de Bs. 27,57; que desde la fecha del retiro no ha recibido el pago de: 1)Prestación de Antigüedad Articulo 108 de la L.O.T; 2) Vacaciones Fraccionadas; 3) Bono Vacacional Fraccionado, 4) Utilidades previstas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; 5) Salarios Retenidos.

En total demanda la parte actora, la suma de DOS MIL CIENTO CUARENTA CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 2.140,23)

De una revisión de las actas del proceso el Tribunal observa: que se admitió la demanda en fecha 10 de noviembre de 2009, y se ordenó el emplazamiento de la demandada; que en fecha 07 de diciembre de 2009, el ciudadano CARLOS MELO, alguacil del Circuito Judicial Laboral, dejó constancia en el expediente: que se trasladó a la dirección procesal del demandado, que fijó cartel de notificación en la cartelera principal de la Empresa (sic), y en vista de la conducta contumaz, al no querer recibir dicha actuación, y de conformidad con el articulo 21 del Codigo de Procedimiento Civil el articulo 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial realizo la notificación en custodia y compañía de los ciudadanos SM/3era HIDALGO ABNER Y S/1º; adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento Nº 65 de la Ciudad de Calabozo lo que se evidencia en el folio 13 del expediente, asimismo, observa el Tribunal, que dicha actuación fue certificada el 17 de diciembre de 2009, por la secretaria TIBISAY DELGADO, en cumplimiento del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, verificada la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia del demandado a la instalación de la audiencia preliminar, el Tribunal, según el espíritu de lo dispuesto por el artículo 131 de la LOPT, trascrito supra, verificará si lo peticionado por la parte actora es, o no, conforme a derecho, de ser lo primero, aplicará entonces la consecuencia jurídica, esto es, ubicará los supuestos de hecho alegados en la norma correspondiente, a los efectos de establecer, según la tarifa que la misma ley prevé, cuanto corresponde por 1) 1)Prestación de Antigüedad Articulo 108 de la L.O.T; 2) Vacaciones Fraccionadas; 3) Bono Vacacional Fraccionado, 4) Utilidades previstas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; 5) Salarios retenidos el Tribunal deberá fundamentar las razones que se oponen a lo planteado por el demandante en el escrito libelar, y que, en definitiva, impiden declarar con lugar lo solicitado.

Fijado lo anterior, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo expuesto y peticionado por la parte actora, y al efecto deja sentado, que de una revisión minuciosa del expediente encuentra que la demanda no es contraria a derecho, por lo que, en consonancia con los hechos alegados y la admisión de los mismos, establece que serán relevados de su probanza los siguientes particulares:

* Fecha de inicio de la relación de trabajo (RT): 01 de junio de 2008.
* Fecha de término de la RT: 31 de diciembre de 2008.
* Tiempo efectivo de servicio: Seis (06) meses y veinticinco (25) días.
* Último salario básico diario: Bs. 26,67.
* Forma de término de la RT: Retiro Voluntario.


Antes de proseguir conviene advertir, que la formula usada para el cálculo de la cuota parte de utilidades, a los efectos de establecer el salario integral, es la multiplicación de los 15 días, que como pago por éste concepto ordena la ley en el artículo 174 LOT, y que invoca el demandante, por el salario diario que devengaba para la fecha en que se causó el derecho, dividido su producto entre los 12 meses del año, y éste resultado, dividido a su vez, entre 30 días. En tanto que para el cálculo de la cuota parte del bono vacacional, a los mismos efectos, es la multiplicación de los días, según el tiempo de servicio del demandante en la empresa, tal como ordena la ley en el artículo 223 LOT, y que invoca el demandante, por el salario diario que devengaba para la fecha que se causó el derecho, dividido su producto entre los 12 meses del año, y éste resultado, dividido a su vez, entre 30 días.

Prestación de Antigüedad
De conformidad con la norma establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), atañen cinco (05) días de salario por cada mes de servicio prestado, contados a partir del tercer (3er) mes, días que deben multiplicarse por el salario integral del mes correspondiente. En ese sentido tenemos:

* De 01 de junio de 2008, al 31 de diciembre de 2008, en virtud de que el demandante, en cada uno de los meses comprendidos en ese ciclo, devengaba un salario básico diario de Bs. 26,67, y por cuanto en conjunto corresponden QUINCE (15) días, al ser multiplicados por el salario integral de Bs. 27,57; resulta la suma de CUATROCIENTOS TRECE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 413,50). Y así se establece.


Es por ello que la parte demandada de autos debe cancelar al trabajador por concepto de antigüedad la cantidad de CUATROCIENTOS TRECE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 413,50). Y así se establece.


“VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS”
De acuerdo con lo establecido en el artículo 219 de la LOT, se deben cancelar por éste concepto 15 días anuales, más un día adicional por cada año de servicio, ahora bien, en virtud de que se le adeudan al demandante las vacaciones fraccionadas de todo su tiempo de servicio, lAsí las cosas tenemos:


CONCEPTOS Desde Hasta No Días Bs./Día Total (Bs.)
Vacaciones Fraccionadas 01/06/2008 31/12/2008 7,2 Bs26,67 Bs192,00
Bono Vacacional Fraccionado. 01/06/2008 31/12/2008 3 Bs26,67 Bs80,00
Total: Bs272,00







En cuanto al concepto de “UTILIDADES FRACCIONADAS” de conformidad a las estipulaciones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora reclama 7,6 días en base al salario diario de VEINTISEIS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs26,67), monto este que adeuda la demandada al reclamante Y ASI SE DECIDE.-
CONCEPTOS Desde Hasta No Días Bs./Día Total (Bs.)
Utilidades Art 174 LOT 01/06/2008 31/12/2008 7,6 Bs26,67 Bs202,60
Bs.202,60


SALARIOS RETENIDOS

En vista de la admisión de los hechos que opera en el presente fallo, y por cuanto fue demandado por el concepto de SALARIOS RETENIDOS, la cantidad de 15 días, que multiplicados por el salario diario de Bsf.26,67, resulta la cantidad de Bs. F 404,05, en consecuencia se condena a la demandada a pagar al trabajador demandante la cantidad de BsF. 404,05, por concepto de salarios retenidos.

DISPOSITIVO.
Con mérito en los argumentos anteriores, este Juzgado Octavo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (sede Calabozo), en ejercicio de la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, y condena a la sociedad mercantil POMPAS FUNEBRES SAGRADO CORAZON DE JESUS, demandada en el presente juicio, pagar al demandante ANA CECILIA LANDAETA DE NOGUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 8.619.889, los siguientes conceptos Prestación de Antigüedad la suma de CUATROCIENTOS TRECE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 413,50). Y así se establece. VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS, la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS EXACTOS (BsF 272,00), UTILIDADES FRACCIONADAS la suma de DOSCIENTOS DOS CON SESENTA CENTIMOS (BsF 202,60); Y así se establece. SALARIOS RETENIDOS, la suma de CUATROCIENTOS CINCO CON CINCO CENTIMOS Bs. F 405,05.
Los conceptos supra señalados suman la cantidad de MIL DOSCIENTOS NOVENTITRES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 1.293,15), que comprende la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y montos establecidos supra.
Se ordena la corrección monetaria de acuerdo con establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia numero 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez.
Se ordena la corrección monetaria de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendida la causa por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias. Así se establece.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, SEDE CALABOZO, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
EL JUEZ,

ABG. RAFAEL ANDRES RODRIGUEZ CONTASTI
La Secretaria


La suscrita secretaria de este juzgado hace constar que en la presente fecha 26 de enero de 2010, siendo las 10:30 a.m. se publico la presente sentencia.- Conste.-

La Secretaria.