JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, QUINCE (15) DE ENERO DE 2010.
199º Y 150º

ASUNTO N°: AP21-R-2009-001738

PARTE ACTORA: JHONNY ANTONIO QUINTERO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.462.980.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUISSANDRA MARTINEZ BELLORIN, Procuradora De Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado Nº 124.816

PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA COLOCY C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de agosto de 2008, bajo el N° 17, tomo 1866-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ISMAEL GIL, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.746.

MOTIVO: Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha ocho (08) de enero del año dos mil diez (2010), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

El Juez concedió a la parte diez (10) minutos para hacer su exposición oral, en tal sentido la representación de la parte demandada apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: hubo una representación sin poder, por cuanto dicho poder estaba siendo otorgado en la notaria, que tenia problemas con los timbres fiscales, por lo que el notario no le otorgo el poder para el momento de la audiencia, señala que el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, establece la representación sin poder, y que la Juez a quo la negó por cuanto la misma a su decir no esta previsto en la norma adjetiva, señala el apelante que no esta de acuerdo con dicho criterio por cuanto el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, faculta a los jueces para hacer uso de las analogías, hizo referencia a la sentencia numero 845 de fecha 11-05-2006 de la sala de casación social, en la cual se señala que es posible la representación sin poder, y hay otra numero 810 de la sala constitucional en la cual se señala que hay que flexibilizar los criterios cuando se trata de incomparecencia, señala que la juez a quo violento el orden publico el artículo 11 y 8 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, cercenando el derecho de la demandada. En este estado el Juez le realizo una pregunta al accionante, el cual dio respuesta según consta en la grabación audiovisual de la presente audiencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Siendo que la parte demandada apelante circunscribió su apelación al tema de la representación sin poder, este Juzgador pasa a resolver la presente apelación, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Al momento de celebrarse la audiencia preliminar en fecha 19 de noviembre de 2009 la Juez a quo señaló lo siguiente:

“(…) Así mismo se hizo presente el abogado en ejercicio, ISMAEL GIL, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 1.325.539 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.746 quien se acredita la representación de la demandada alegando lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, esto es la representación sin poder, visto que el poder en este momento lo estaban otorgando en notaria pero que por problemas de timbres fiscales aun lo estaban otorgando. En este estado el Tribunal le informa al ciudadano antes mencionado que en el proceso judicial no existe la figura de la representación sin poder por cuanto su norma adjetiva no lo prevé, y por cuanto ya ha sido pacifica y reiterada la Jurisprudencia de los Tribunales laborales y Tribunal Supremo de Justicia en considerar que esa figura no es aplicable en los procesos laborales. En consecuencia se le invita a desalojar el despacho por cuanto carece de cualidad absoluta para comparecer por la demandada. (…)” (subrayado del Tribunal)

En tal sentido, es necesario entrar al análisis de la legitimación de dicho abogado para comparecer en juicio en nombre y representación de la empresa demandada, así las cosas, el artículo 1.684 del Código Civil, establece la figura del mandato y señala lo siguiente cito:

“…El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello…”

Desde la concepción civilista el mandato es un contrato mediante el cual una persona (mandante) encarga a otra (mandatario) el desempeño o realización de determinados negocios o actos jurídicos, en su representación.

Es pues un contrato unilateral que nace por la confianza que tiene el mandante en el mandatario, es consensual, gratuito aunque con excepciones, y en principio es intuito personae, respecto a ambas partes.

Para ejercer funciones o actos judiciales en nombre y representación de una persona natural o jurídica se requiere cumplir con las exigencias establecidas al efecto en los artículos 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en efecto el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Cuando las partes gestionen en el proceso por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.

Tal disposición es de orden público y está referida a la actuación de las partes en el proceso e indica en que forma han de realizarse los actos en el mismo, de manera absoluta e incondicional; esto quiere decir, que cuando las partes intervienen en el proceso, deben de hacerlo mediante asistencia o Apoderado y éstos deben estar facultados.

Por otra parte, el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, consagra la representación sin poder y establece:

“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.

Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.

Del análisis de las normas se desprende que la representación sin poder se da cuando existe un estado de copropiedad o de comunidad en alguna cosa, que establece una estrecha relación entre el derecho del individuo y el derecho de todos, que habilita a cada uno para actuar por los demás en cuanto el interés del conjunto.

En estos casos, la ley adjetiva civil ha creado la figura de la representación sin poder, que permite a determinadas personas presentarse en juicio en nombre de otro, como actor o como demandada sin poder.

Al respecto de la representación sin poder el procesalista Rengel Romberg, opina lo siguiente:

“La representación sin poder no surge de derecho, aunque se considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder…Por el demandado podrá presentarse sin poder cualquier abogado en libre ejercicio de la profesión, pero deberá acreditar su condición de tal ante el Tribunal de la causa”

Ahora bien de cara a nuestro proceso laboral, es importante resaltar para quien suscribe que con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzó a regir en Venezuela un procedimiento con características muy especiales, dentro de dicho cuerpo normativo no contiene ninguna disposición expresa que permita a un abogado sin poder representar a una parte en el proceso, a diferencia del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se ha establecido que en el nuevo proceso laboral no se admite la representación sin poder, pues atentaría a los principios rectores de este nuevo proceso.

De igual manera es necesario destacar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 46 prevé:

Artículo 46 “Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas”.

Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio”.

Asimismo, el artículo 47 ejusdem establece:

“Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.

El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad”.

De las citadas normas se evidencia claramente que la representación sin poder no está consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; además así lo ha sostenido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente sentencia N° 606 de fecha 04 de Junio de 2.004, con ponencia Alfonso Valbuena Cordero, caso José Alexander Aponte Vs. Sociedad Mercantil Rattan, C.A; en el cual estableció:


“(…omissi…) Pues bien, ciertamente como lo señala el impugnante la figura de la representación sin poder no está consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, podemos decir, que en caso que el demandado compareciera sin instrumento poder, donde se acredite la cualidad que ostenta a la audiencia preliminar, se equiparará dicha situación a la incomparecencia del mismo en cuanto a los efectos que esta produce, es decir, se le declarará confeso.”

(…)

En este sentido, precisa necesario esta Sala de Casación Social transcribir parte de la sentencia N° 263 de fecha 25 de marzo del año 2004 donde señaló lo siguiente:

“… la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, y en el supuesto de éstas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados, el cual informa:

‘A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin Justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio’.”

Asimismo, a los fines de dilucidar el punto anteriormente referido es necesario señalar que es labor del juez verificar la representación de las partes en el proceso como presupuesto de validez del mismo y de legitimidad de las actuaciones de las partes, cuando se trata de personas jurídicas se debe acreditar la representación legal de la misma, uno de esos supuestos es que el abogado que actué en un proceso con la carencia total de poder, es decir, se presenta un profesional del derecho en el ejercicio del derecho de postulación que le asiste, pero no consigna o no posee el poder de sus mandantes o de las partes en el proceso, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1316, de fecha tres (03) de julio de dos mil seis (2006), señaló lo siguiente:

“Precisado lo anterior, considera oportuno la Sala, reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt). Ratificada entre otras en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (Caso: Gina Cuenca Batet) y N° 152 del 2 de febrero de 2006 (Caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) en las que se señaló que:

“A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional. Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Así las cosas, para lograr el andamiento de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción”.

De allí que, ante la falta de consignación del instrumento poder, que tiene vinculación directa con el objeto de la acción de amparo constitucional incoada, la acción de amparo constitucional ha de ser declarada inadmisible”.

Igualmente la referida Sala Constitucional en sentencia N° 2112, de fecha 11 de noviembre de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, se estableció lo siguiente:

“Pues bien, ciertamente como lo señala el impugnante la figura de la representación sin poder no está consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, podemos decir, que en caso que el demandado compareciera sin instrumento poder, donde se acredite la cualidad que ostenta a la audiencia preliminar, se equiparará dicha situación a la incomparecencia del mismo en cuanto a los efectos que esta produce, es decir, se le declarará confeso”.

Ahora bien, de los criterios doctrinales, legales y jurisprudenciales señalados ut supra, se evidencia que para realizar actuaciones en el proceso se requiere tener cualidad activa o pasiva y a su vez ostentar el derecho de postulación propio de la profesión de los abogados, es decir, para actuar validamente en un proceso quien efectué las actuaciones debe ser abogado que ostente la representación de las partes a través de un poder debidamente otorgado por las mismas, o por el contrario podrá actuar en nombre propio en los casos en que una de las partes sea un profesional del derecho. Siendo ello así, constata esta alzada que siendo el caso de que para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, el abogado Ismael Gil, no ostentaba la representación judicial de la empresa demandada COMERCIALIZADORA COLOCY, C.A., el mismo carecía de cualidad para representar a la parte demandada en la celebración de la audiencia preliminar, por lo que efectivamente se considera que la parte demandada no asistió a la celebración de la audiencia preliminar, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en tal sentido se presume la admisión de los hechos establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

Ahora bien, siendo que la parte demandada apelante, limito su apelación al punto referido de la representación sin poder, la cual fue resuelta supra, queda firme lo señalado por la Juez a quo respecto al fondo de la controversia, en los siguientes términos:

En virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, se tiene como cierto por no ser contrario a derecho los siguientes hechos alegados en el escrito libelar: que el accionante ciudadano Jhonny Antonio Quintero Suarez, inicio su relación laboral con la empresa Comercializadora Colocy C.A., en fecha 16 de marzo de 2005, prestando sus servicios como Oficial de Seguridad en el horario comprendido de 10:00 a.m. a 8:30 p.m. de lunes a domingo hasta el día 31 de marzo de 2009, fecha en la cual renuncio irrevocablemente al cargo que venia desempeñando dentro de dicha empresa, teniendo como último salario mensual Bs. 800 equivalente a un salario diario de Bs. 26,66, que tuvo un tiempo de servicio de 4 años, y 15 días.

Asimismo se tiene como admitido los salarios alegados por el actor en cada periodo de la relación laboral, tal como se expresan en el libelo, por lo cual se tiene como cierto que el actor devengo en el periodo del 16 de marzo de 2005 al 16 de enero de 2006 el salario diario de Bs. 13,50 y un salario diario integral de Bs. 14,33; en el periodo desde el 16 de febrero de 2006 hasta el 16 de agosto de 2006 el salario diario de Bs. 15,33 y un salario diario integral de Bs. 16,48, desde el 16 de septiembre de 2006 al 16 de abril de 2007 el salario diario de Bs. 17,08 y un salario diario integral de Bs. 18,17, desde el 16 de mayo de 2007 al 16 de abril de 2008 el salario diario de Bs. 20,49 y un salario diario integral de Bs. 21,85 y desde el 16 de mayo de 2008 hasta el 16 de marzo de 2009 el salario diario de Bs. 26,66 y un salario diario integral de Bs. 28,51.

En lo que respecta a los conceptos reclamados, por no haber sido cancelados, lo cual se tiene como cierto en virtud de la admisión de los hechos y dado que la parte demandada no apeló por los conceptos condenados, queda firme lo condenado por la Juez a quo en la sentencia apelada en los siguientes términos:

“Quedo admitido como cierto que le corresponde el pago de los conceptos reclamados en el escrito libelar correspondientes a la antigüedad acumulada establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo con sus respectivos intereses, a las vacaciones y bono vacacional del último año de la relación laboral, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 y 225 ejusdem y a la fracción de utilidades del periodo laborado según lo establecido en el artículo 174 ejusdem, visto los hechos alegados por la parte actora que no fueron desvirtuados por la parte demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien a los fines de determinar los montos de los conceptos considerados a lugar por este juzgador y en virtud del principio IURA NOVIT CURIA se procede a realizar los cálculos de los conceptos condenados y ello de la manera siguiente: En cuanto a los salarios aplicables a los conceptos condenados, en cuanto al salario normal aplicable a los conceptos de vacaciones y utilidades fraccionadas corresponde el salario diario normal de Bs. 26,66 el cual resulta de dividir el ultimo salario mensual entre 30 días. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al salario establecido en el artículo 133 de la LOT que debe ser aplicado para el cálculo de la antigüedad que es el salario que resulta de sumar al salario normal las incidencias de la utilidad y el bono vacacional, visto que quedaron como ciertos los salarios integrales diarios alegados por el actor en su libelo por no ser desvirtuados por la demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar, este despacho los considera a los fines del calculo correspondiente, por lo cual en cuanto a la antigüedad del actor por su tiempo de servicio prestado a la demandada de cuatro (04) años y quince (15) días corresponden 245 días de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales se discriminan como sigue: con respecto a la antigüedad del periodo del 16 de marzo de 2005 al 16 de enero de 2006 corresponden 35 días que multiplicados por el salario diario integral de ese periodo de Bs. 14,33 nos da la cantidad de Bs. 502,55. En cuanto a la antigüedad del periodo desde el 16 de febrero de 2006 hasta el 16 de agosto de 2006 corresponden 35 días que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 16,48 nos da la cantidad de Bs. 576,80. En cuanto a la antigüedad del periodo desde el 16 de septiembre de 2006 hasta el 16 de abril de 2007 corresponden 40 días que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 18,17 nos da la cantidad de Bs. 726,80. En cuanto al periodo del 16 de mayo de 2007 hasta el 16 de abril de 2008 corresponden 60 días que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 21,85 nos da la cantidad de Bs. 1.311 y con respecto a la antigüedad del periodo del 16 de mayo de 2008 hasta el 31 de marzo de 2009 corresponden 55 días que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 28,51 nos da la cantidad de Bs. 1.568,05. Con respecto a la antigüedad adicional de los dos días luego del primer año se acumulo a favor del actor un total de 20 días que se deben multiplicar por el último salario diario integral de Bs. 28,51 dando un monto de Bs. 570,20. Sumando las cantidades antes expresadas nos da un total por antigüedad a favor del actor de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÌVARES CON CUARENTA CÈNTIMOS (Bs. 5.254,40) que deben ser pagados por la demandada por este concepto. ASI SE DECIDE.

En referencia a los intereses estipulados de conformidad con lo previsto en el literal b del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la prestación de la antigüedad se ordena su determinación por experticia complementaria que realizara experto único nombrado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, considerando para su determinación las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela para el calculo de las prestaciones sociales desde el inicio de la relación de trabajo hasta su termino. ASI SE DECIDE.

En lo que se refiere a las VACACIONES fraccionadas este Tribunal observa lo siguiente, la parte actora en su escrito libelar demanda vacaciones fraccionadas de 3 meses siendo que se evidencia de los hechos que quedaron admitidos que el año laboral del actor se debe computar desde el 16 de marzo de cada año y como quiera que la relación laboral del actor culmino el 31 de marzo de 2009 no existe vacación fraccionada. Ahora bien, existe un hecho admitido que es que el actor renuncio el 31 de marzo de 2009, y siendo que su periodo vacacional del último año estaba corriendo por cuanto según la normativa vigente le correspondía 18 días hábiles de disfrute los cuales se entiende no los había disfrutado por cuanto desde el día que le nació el derecho entiéndase 16 de marzo de 2009 hasta el 31 de marzo de 2009 no habían transcurrido 18 días hábiles, lo que puede suponer que no estaba disfrutando sus vacaciones aun cuando tenia el derecho a las mismas, pues si renuncia el 31 de marzo se entiende que estaba prestando sus servicios al patrono, este despacho considerando que existen dudas en cual hecho y derecho debe ser apreciado por este juzgador es necesario acudir a la fuente legal que rige el proceso laboral; y en este sentido establece el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente: “Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad. “. Así las cosas y visto el principio de valoración establecido en dicha norma e igualmente al analizar la circunstancia planteada en este caso, este despacho considera la aplicabilidad del contenido de la norma mencionada supra y en consecuencia, considera declarar a favor del actor que le corresponde el pago de las vacaciones anuales del periodo del 16 de marzo de 2008 al 16 de marzo de 2009, y no las vacaciones fraccionadas alegadas, considerando que fue una errónea aplicación del derecho sobre el hecho o circunstancia realmente establecida QUE QUEDO ADMITIDA COMO CIERTA y que no afecta el derecho solicitado del pago de las vacaciones correspondientes según el periodo laborado. Por tanto se corrige el calculo efectuado por la parte actora considerando que corresponde 18 días de vacaciones no disfrutadas más 10 días de bono vacacional, lo cual suma un total de 28 días que multiplicados por Bs.26,66 que fue el último salario diario normal devengado por el actor suma la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÌVARES CON CUARENTA Y OCHO CÈNTIMOS ( Bs. 746,48) que es el monto definitivo que debe ser pagado al actor por este concepto, de conformidad a lo establecido los artículos 219 y 225 y 223 de la Ley Orgánica de Trabajo. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la FRACCIÒN DE UTILIDADES demandada por la parte actora de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declaran procedentes por lo cual le corresponden por una fracción de tres meses desde enero de 2009 hasta marzo de 2009, 3,75 días que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 26,66 nos da la cantidad de NOVENTA Y NUEVE BOLÌVARES CON NOVENTA Y OCHO CÈNTIMOS ( Bs. 99,98), que deben ser pagados al actor por la demandada por este concepto. ASI SE DECIDE.

Sumando los montos determinados por cada concepto da un total de prestaciones sociales y otros derechos laborales por la cantidad de SEIS MIL CIEN BOLÌVARES CON OCHENTA Y SEIS CÈNTIMOS (6.100,86). ASI SE DECIDE.

Igualmente se declara procedente el pago de los intereses moratorios de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se determinaran tomando en cuenta lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo sin considerar su propia capitalización como lo ha establecido la sentencia Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de abril de 2009, producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, intereses moratorios que deberán ser calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, 31 de marzo de 2009 hasta el cumplimiento efectivo del presente fallo; ordenándose igualmente la corrección monetaria desde la fecha de la notificación de la demandada, según criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 252 de fecha 01 de marzo de 2007, expediente Nº AA60-S2006-001099 hasta el efectivo cumplimiento del fallo. Los cálculos de los conceptos condenados de intereses de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria se realizaran por experto contable único nombrado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a través de experticia complementaria del fallo quien deberá tomar en consideración los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente decisión y para el calculo de la corrección monetaria el índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, y el Instituto Nacional de Estadística. ASI SE DECIDE.

Vistos los razonamientos anteriormente expuestos es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y así será declarado en el dispositivo del fallo.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Jhonny Antonio Quintero Suárez contra la empresa Comercializadora Colocy C.A., en consecuencia se condena a esta última a cancelar a la parte actora los conceptos y montos señalados en la parte motiva del fallo, asimismo se ordena el pago de los intereses sobre antigüedad, intereses moratorios e indexación judicial de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. Se condena en costas a la parte demandada apelante por el fondo de la controversia y por el presente recurso de apelación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA

NORIALYS ROMERO GONZALEZ


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

NORIALYS ROMERO GONZALEZ