JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, QUINCE (15) DE ENERO DE 2010.
199º Y 150º

ASUNTO N°: AP21-R-2009-001739

PARTE DEMANDANTE: INMOBILIARIA GALERIA LOS NARANJOS, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 1998, bajo el No. 27, Tomo 53-A-Sgdo y SERVICIOS DE SUPERVISIÓN INTEGRAL G.L.N. II, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 2006, bajo el No. 80, Tomo 1381.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANDRÉS RAUSEO Y OTROS, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.431.
PARTE DEMANDADA: SINDICATO PROFESIONAL DE OBREROS Y DE EMPLEADOS DE VIGILANCIA PRIVADA SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO MIRANDA (SIMPROVICON).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 26 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 12 de enero de 2010, este Tribunal pasa a reproducir el fallo dictado en esa misma fecha en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA
En este estado el ciudadano Juez dictando los parámetros de la audiencia, concedió a la parte diez (10) minutos para que manifestara los motivos de la presente apelación. En este estado, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó que su apelación está basada en la negativa por parte del Juez de la prueba promovida el capitulo III numeral 9 del escrito de promoción de pruebas, toda vez que la misma no es ilegal ni impertinente; que en materia probatoria, en principio todas las pruebas deben ser admitidas; que la copia del expediente solicitado a la Inspectoría está en los autos en copia simple y ha sido extremadamente dificultoso traer la copia certificada, toda vez que fue solicitada y ni siquiera ha sido acordada.

Visto lo términos de la apelación, la misma se circunscribe a determinar la admisibilidad del medio de prueba (prueba de informe) propuesto por la parte actora en el capitulo III numeral 9 del escrito de promoción de pruebas, el cual fue negado por el a-quo.

El aspecto fundamental que debe analizar este Juzgador se concreta en determinar la admisibilidad o no del medio probatorio propuesto por la parte recurrente, en este orden de ideas, partiendo esta alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.

Ahora bien, la prueba de informes establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 81, señala lo siguiente:

“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos. (…)”

A este respecto es preciso señalar que la sobre la prueba de informe la Sala de Casación Social en sentencia N° 548 de fecha 18 de septiembre de 2003 fijo posición señalando los requisitos de procedencia de la prueba de informes, a saber, que la información requerida por una de las partes se halle contenida en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en poder de la contraparte o de un tercero (aunque estos no sean parte en el juicio) y que el informe sea o trate sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, en cuyo caso al tratarse de hechos nuevos diferentes a los controvertidos se desestimaría lógicamente la prueba.

En la doctrina no existe acuerdo sobre la naturaleza jurídica de dicho medio de prueba, es así como algunos la ubican dentro del elenco de las documentales otros como testimoniales, otros hablan de una mixtura entre las anteriores, y finalmente se afirma su autonomía respecto a las anteriores. De esta falta de acuerdo deriva muchas veces la dificultad para su análisis. Lo que sí es claro es que a través de este medio de prueba se procura traer al proceso un registro documental que reposa en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en poder de la contraparte o de un tercero, sobre hechos litigiosos.

En el caso de autos, la parte actora apelante señala que la prueba de informes promovida tiene por objeto traer al proceso copia certificada del Expediente N° 023-2009-02-00004 que cursa ante la Sala de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, ahora bien, siendo este Juzgador consecuente con el criterio anteriormente expuesto, observa este Juzgador que la parte actora pretende traer al proceso un registro documental que reposa en los archivos de una oficina pública, observando este Juzgador que el registro documental solicitado versa sobre hechos litigiosos, en consecuencia, resulta forzoso admitir la prueba de informe promovida por la parte actora en el capitulo III numeral 9, en los términos descrito en el escrito de promoción de prueba. Así se decide.

Con vista a lo anteriormente expuesto, esta alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de fecha 26 de noviembre de 2009, dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se ordena al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admita la prueba de informes promovida por la parte actora; únicamente en cuanto a la Copia certificada del expediente No. 023-2009-02-0004 contentivo de la inscripción y registro del Sindicato Profesional de Obreros y Empleados de Vigilancia Privada, Similares y Conexos del Estado Miranda (SINPROVICON).

DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Juzgado Superior Sexto del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra el auto de fecha 26 de noviembre de 2009, dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ADMITE la prueba de informes judicial promovida por la parte actora; únicamente en cuanto a la Copia certificada del expediente No. 023-2009-02-0004 contentivo de la inscripción y registro del Sindicato Profesional de Obreros y Empleados de Vigilancia Privada, similares y conexos del Estado Miranda (SINPROVICON), en consecuencia, se ordena al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la realización de las actuaciones subsiguientes, conforme lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: SE MODIFICA el auto de fecha 26 de noviembre de 2009, dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, únicamente por lo que respecta a la negativa de admisión de la prueba de informes promovida en el Capítulo III numeral 9 promovida por la parte actora. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA

NORIALY ROMERO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

NORIALY ROMERO