REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de enero de dos mil diez (2010)
199º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2009-001377

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 16-12-2010, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: ANGEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 12.094.645.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA CRISTINA GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.754.

PARTE DEMANDADA: PREVENCIÓN 357 C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LILIET JOSEFINA VILORIA VIELMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.289.

MOTIVO: Apelación de la parte actora y demandada en contra de auto de fecha 29-09-09, emanado del Juzgado 26º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 07-07-09, es presentada la demanda que da origen al presente juicio.

En fecha 16-07-09, es admitida la demanda.

En fecha 12-08-09, el alguacil Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución, deja constancia que en fecha 11-08-09, se trasladó a la dirección señalada por la parte actora, que la ciudadana LILIET VILORA, titular de la Cédula de Identidad NRO 12.669.023, de profesión abogado, recibió copia del cartel de notificación, procedió a firmarlo. Asimismo dicho alguacil dejó constancia que procedió a fijar copia del cartel en la puerta principal de entrada de la accionada.

En fecha 14-08-09, el Secretario del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución certifica que la señalada notificación fue realizada por el Alguacil en los términos por el mismo expuestos.
En fecha 29-09-09, el Juzgado 26º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia que la demandada no se presentó a la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, que únicamente compareció la parte actora, ciudadano ANGEL TEODULO GONZÁLEZ CUBILLÁN, cédula de identidad NºV-12.094.645, a través de su apoderada judicial ciudadana ANA GIL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº72.754, en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoare en contra de la sociedad mercantil PREVENCIÓN 357 C.A., parte demandada en el presente juicio; quien no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en virtud de lo cual dicho juzgado se abstuvo de declarar consecuencia jurídica alguna, por la incomparecencia de la parte demandada, a cuyos efectos indicó que motivaría dicha decisión por auto separado dentro de los tres días hábiles siguientes al 29 de septiembre de 2009.

En fecha 30 de septiembre de 2009 el Juzgado 26º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas establece que el cartel de notificación de la accionada no fue debidamente entregado en algunas de las oficinas de la demandada, es decir, en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, por lo tanto, se abstuvo de declarar consecuencia jurídica alguna y ordena librar oficio al Tribunal que conoció en fase de Sustanciación, a los fines que sea realizada nuevamente la notificación de la accionada.
En fecha 06-10-09, la parte actora apela del auto antes reseñado.
En fecha 19-10-09, el Juzgado a-quo oyó en ambos efectos la mencionada apelación.
En fecha 21-10-09, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes correspondiendo a esta Alzada el conocimiento de la presente causa.
En fecha 02-11-09, es fijada la fecha de la Audiencia Oral y Pública. En fecha 16-12-09, es celebrada dicha audiencia, en la cual se emitió el dispositivo oral del fallo y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, en la presente fecha se procede a reproducir el texto integro del fallo,

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Señala que en el presente caso fue aplicada erróneamente la sentencia Nro 33 del 04-04-08, del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, porque dicha sentencia se refiere a un caso en que el Alguacil no identificó claramente a quien entregó el cartel, por cuanto no fue indicada la cédula de identidad del notificado, y eso trajo como consecuencia que declararan CON LUGAR el recurso de Casación y se ordenó reponer la causa al estado que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resultare competente fijara nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia preliminar, pero en este caso, es diferente, ya que el alguacil si identificó a la persona que recibió y firmó la notificación, incluso con el Nro de su cédula de identidad. Alega que la notificación se perfeccionó en el presente juicio por lo cual solicita se anule el auto de fecha 29-09-09 emanado del Juzgado 26º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y las subsiguientes actuaciones, ordenándose al Juzgado a-quo aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de la demandada.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Antes de conocer el fondo de la controversia, considera esta alzada necesario, previamente revisar si en la presente causa se atendió la formalidad en cuanto al cumplimiento de los lapsos procesales. En tal sentido, resulta oportuno para esta alzada, hacer mención de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, N° 97, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual define el derecho al debido proceso de la siguiente manera:

“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…) las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia de fecha 24 de enero de 2001, N° 2, deja establecido lo siguiente:

“… Al respecto observa la Sala que la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten…”

Igualmente ha señalado en forma constante y reiterada la necesidad de respectar los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, es decir, no es relajable por las partes ni puede ser alterado por el juez, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.

Por esa razón, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

De igual forma, ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).

En atención al caso de autos, se destaca que establece el artículo 126 de la LOPTRA lo siguiente: “…Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaria o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. Al día siguiente de la constancia que ponga el Secretario en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado. También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo. El Juez dejará constancia en el expediente que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida comenzará a correr el paso para la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar….”

Ha quedado establecido en autos que, luego de admitida la demanda, en fecha 12-08-09, el alguacil del Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución, dejó constancia que en fecha 11-08-09, se trasladó a la dirección señalada por la parte actora, en la cual la ciudadana LILIET VILORIA, recibió copia del cartel de notificación. Asimismo dicho alguacil dejó constancia que procedió a fijar copia del cartel en la puerta principal de entrada de la accionada.

De la revisión de las actas procesales, esta Alzada concluye que la mencionada notificación se encuentra ajustada a derecho, por lo cual procede la revocatoria del auto apelado, por las siguientes razones:

a) Consta en autos que la persona notificada lo fue en la sede de la demandada indicada por la parte actora, es decir, en la Calle Lima entre Rio de Janeiro y Libertador, Edificio P-357, Los Caobos, Caracas.
b) La persona notificada se identificó debidamente como LILIET VILORIA, titular de la cédula de identidad Nº 12.669.023 y firmó con su puñó y letra la copia del cartel que fue consignado posteriormente por el Alguacil en el presente expediente.
c) Dicha ciudadana presta servicios para la empresa accionada y es su apoderada judicial desde antes de la fecha de la notificación, según consta de poder que cursa en autos marcado “A”, otorgado por el ciudadano MIGUEL ANTONIO MOLINA AROCHA, presidente de la demandada, inscrito ante la Notaria Pública Tercera de Mérida en fecha 15-08-08.
d) La ciudadana notificada tenia facultad expresa para darse por citada o notificada en los juicios contra su poderdante.
e) El Alguacil del Juzgado a-quo dejó constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en el artículo 126 de la LOPTRA y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel.
f) Al día siguiente de la constancia del Secretario en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzó a contarse el lapso de comparecencia del demandado para la Audiencia Preliminar.

De acuerdo a todo lo expuesto, tenemos que la notificación de la accionada cumplió con lo dispuesto en el articulo 126 de la LOPTRA, por lo cual resulta forzoso ANULAR el auto de fecha 29-09-09 emanado del Juzgado 26º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y las subsiguientes actuaciones, ordenándose al Juzgado a-quo aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de la demandada a pesar de haber quedado debidamente notificada
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Apelación de la parte actora en contra de auto de fecha 29-09-09, emanado del Juzgado 26º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial; SEGUNDO: DESISTIDA la Apelación de la parte accionada en contra de auto de fecha 29-09-09, emanado del Juzgado 26º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial; TERCERO: SE ANULA el auto de fecha 29-09-09 emanado del Juzgado 26º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y las subsiguientes actuaciones, ordenándose al Juzgado a-quo aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de la demandada a pesar de haber quedado debidamente notificada; CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 61 eiusdem.
Publíquese, Regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la sede JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 12 de enero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
EL SECRETARIO,

TOMAS MEJÍAS

En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la sentencia.


EL SECRETARIO,

TOMAS MEJÍAS





GON/TM/mag