REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 22 DE ENERO DE 2010
199° y 150°
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2009-000907
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 14-01-06, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: MIGUEL ALFREDO ANGOLA GARZANO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número: 4.450.917.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JUAN GARCÍA MADRIZ, ELIZABETH ACOSTA DE HOSPEDALES, YIRA CHIRINOS LUGO y FANNY LOURDES ESCALONA DE ANGOLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 33.751, 55.285, 68.141 y 125.246, respectivamente.
DEMANDADAS: INVERSORA CERRO AZUL, C.A., e INTERCONCRET, C.A., sociedades mercantiles inscritas la segunda de las nombradas en el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 72, Tomo 693-A Qto. No se evidencia de autos datos registrales de la empresa Inversora Cerro Azul, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: No se evidencia de autos que la empresa Inversora Cerro Azul, C.A., tenga apoderado judicial constituido en juicio. En cuanto, a la empresa Interconcret, C.A., aparecen como apoderados judiciales los abogados NORKA MUJICA SANCHEZ, JULIMAR SANGUINO PEREZ, LEOPOLDO CADENAS CELI, ANDRÉS LAPADULA OSÍO, GUSTAVO ESTEBAN MOLINA, LORENA ESTEBAN MOLINA, ESPERANZA CHACÓN VALECILLO y FRANCISCO PARRA ORTEGA, VERÓNICA PREGO CARIELLO, inscrito en el IPSA bajo el N° abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 100.605, 110.679, 62.744, 26.370, 62.743, 76.221, 95.026 y 118.568, 141.176 respectivamente.
MOTIVO: Apelación de la representación judicial de la demandada sociedad mercantil INTERCONCRET CA, en contra de la sentencia de fecha 19-06-2009, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 16 de noviembre de 2007, es presentada la demanda que da inicio al presente juicio.
En fecha 21-11-07, es admitida la demanda.
En fecha 01 de julio de 2008, el Juzgado 22° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar, mediante acta de en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la codemandada Inversora Cerro Azul C.A. y de la comparecencia de la parte actora y la codemandada Interconcret C.A. y C.A Metro Los Teques, acordándose la prolongación de la audiencia preliminar.
En fecha 08 de octubre de 2008, el señalado Juzgado deja constancia que no logró mediar por lo cual ordenó la remisión del expediente al juez de juicio para la admisión y evacuación de las pruebas.
En fecha 10 de noviembre de 2008, el Juez a-quo admite las pruebas y fija la fecha de la audiencia Oral de Juicio en el presente expediente.
En fecha 11 de febrero de 2009, oportunidad fijada por el Juzgado a-quo para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente procedimiento, se apertura el acto y se deja constancia de la incomparecencia de la co-demandada Inversora Cerro Azul C.A. así como del desistimiento del procedimiento contra la codemandada C.A METRO LOS TEQUES, el cual fue homologado en fecha 08 de octubre de 2008. Asimismo, el Tribunal de Primera Instancia indicó que no constaban en autos resultas de la pruebas de informes promovidas por la parte actora, a tales efectos se le interrogó a los fines de verificar si la parte promovente insistía o no en la evacuación de la prueba de informes, a lo cual manifestó su insistencia, por lo que el Tribunal fijó para el día 13 de mayo de 2009 la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, fecha en la cual se dio inicio a la audiencia y se fijó la prolongación para el día 15 de junio de 2009 a los fines de la Declaración de parte.
En fecha 15 de junio de 2009 el Tribunal de Juicio dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Miguel Alfredo Angola parte actora en el presente procedimiento con sus apoderados judiciales así como de la incomparecencia a la audiencia oral de juicio de las codemandadas Inversora Cerro Azul C.A. e Interconcret C.A. ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, aplicando por tanto las consecuencias jurídicas establecidas en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declarando CON LUGAR la demanda.
En fecha 02-07-2009, el Juzgado a-quo oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora.
En fecha 06-07-2009, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes correspondiendo a esta Alzada el conocimiento de la presente causa.
En fecha 10-08-2009, es realizada la audiencia Oral ante esta Alzada en la cual se acordó la apertura de un lapso probatorio de 05 días hábiles desde el 10-08-09 al 16-08-09, a los fines de promover y evacuar las pruebas que tengan a bien las partes aportar a la presente causa en relación al objeto de la apelación.
En fecha 12-08-2009, la parte demandada consigna ante esta Alzada escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14-08-2009, este Juzgado dicta auto de admisión de las pruebas.
En fecha 14-08-2009, este Juzgado admite la prueba testimonial de los ciudadanos: JOSE BONILLA, FRANKLIN MESA, ANTONIO ABELLO, quienes ejercen el cargo de cabo primero 6543, Distinguido 6789 y Comisario Director del Centro de Coordinación Policial de Seguridad Ciudadana de la Parroquia Petare de la Policía Metropolitana, dicha prueba fue promovida por la parte demandada.
En fecha 16-09-2009, este Juzgado ordena oficiar al Departamento de Operaciones del Centro de Coordinación Policial de Seguridad de la Parroquia Petare de la Policía Metropolitana.
En fecha 06-10-09, es remitido informe de la POLICIA METROPOLITANA, suscrito por el Comisario Licenciado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, Jefe del Centro de Coordinación Policial Parroquia Petare.
En fecha 15-01-09, se levantada acta con motivo de la prolongación de la Audiencia Oral en la cual esta Alzada emite el dispositivo oral del fallo. En la presente fecha este Juzgado procede a reproducir y publicar el texto integro del fallo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN LA DEMANDA
Señala que en fecha 06 de diciembre de 2005 comenzó a prestar servicios en el cargo de Ingeniero Residente para las empresas Interconcret C.A. e Inversiones Cerro Azul C.A. las cuales eran contratadas por C.A. Metro Los Teques, Que cumplía una jornada diurna y variable generalmente de 12 horas diarias en horario comprendido entre las 6:00 a.m. y 6:00 p.m. y que en otras veces permanecía en la obra desarrollando actividades propias e inherentes a la obra hasta las 10:00 p.m a 11:00 p.m y que podía amanecer en caso de requerimiento por parte del patrono. Que en fecha 31 de enero de 2007 fue despedido injustificadamente, para un tiempo de servicio de 01 año 01 mes y 25 días devengando un salario diario de Bs. 233.333.33 el cual era pagado con dinero en efectivo quincenalmente en la fracción correspondiente. Reclama el pago de prestaciones sociales, Indemnización sustitutiva del preaviso, Utilidades, Bono vacacional y Vacaciones todo desde el 06-12-05 al 31-01-07
La parte codemandada Inversora Cerro Azul no dio contestación a la demanda.
ALEGATOS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA DE INTERCONCRET C.A.
Negó la existencia de la relación de trabajo, alegando que nunca existió vinculo de carácter laboral entre el actor y su representada. Que el actor confesó haber prestado servicios para la empresa Inversora Cerro Azul C.A.
Negó la existencia de la responsabilidad solidaria entre Interconcret e Inversora Cerro Azul, que ambas empresas estuvieron presentes al igual que muchas obras en las obras del Metro Los Teques y que nada tiene que ver Interconcret con Inversora Cerro Azul C.A. que no fue intermediaria en los términos establecidas en el articulo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo y que jamás Inversora Cerro Azul fue subcontratista de Interconcret.
Que la prestación del servicio de Interconcret C.A., era totalmente para el Metro Los Teques y que las codemandadas en el presente procedimiento fueron contratadas por el Metro Los Teques.
Negó rechazó y contradijo todo lo alegado por el actor en el libelo de la demanda y en consecuencia negó que le adeude cantidades de dinero por los conceptos que reclama.
CONTROVERSIA
Los puntos controvertidos son los siguientes
a) La aplicación o no al presente caso del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para lo cual es necesario establecer si la parte demandada se vio involucrada en un caso fortuito o fuerza mayor que le impidió comparecer para el acto previamente fijado (Audiencia de Juicio)
b) Sobre la solidariadad existente entre Inversora Cerro Azul C.A. e Interconcret C.A.
c) Si proceden o no los reclamos de prestaciones sociales, Indemnización sustitutiva del preaviso, Utilidades, Bono vacacional y Vacaciones todo desde el 06-12-05 al 31-01-07 y su fórmula de cálculo en caso de ser condenados.
Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:
“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
Sobre la carga de la prueba:
Se destaca sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 18 de diciembre de 2000, según la cual cuando se niega la existencia de la relación laboral corresponde al actor probar la prestación de servicios para la aplicación de la presunción prevista en el articulo 65 de la LOT por su parte corresponde a la co demandada probar la causa ajena no imputable que le impidió comparecer a la Audiencia de Juicio, también le corresponde probar que no se encuentra dentro de los supuestos de responsabilidad solidaria, es decir, unidad económica, contratista o intermediaria Cerro Azul C.A. e Interconcret C.A. . En consecuencia, se pasa al análisis de las pruebas para fundamentación la procedencia o no de los distintos conceptos reclamados y dar cumplimiento así al ordinal 4º del artículo 243 Código de Procedimiento Civil, es decir, exponer los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en concordancia con los artículos 12 y 244 eiusdem, en cuanto al deber de atenerse a lo alegado y probado en los autos.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
• Planilla de liquidación de prestaciones sociales con logo de la codemandada Interconcret folio 105
La cual fue tachada por la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio, promoviendo la parte actora la prueba de cotejo sin embargo no señaló el documento indubitado a los fines del cotejo solicitado o cualquier otra documental de las señaladas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual este Tribunal declara improcedente la prueba de cotejo promovida y en consecuencia desecha dicha documental del debate probatorio. Así se decide.
• Relación de pagos al Ingeniero Miguel Angola (folio 106):
La misma es desechada por cuanto no cumple con el requisito de alteridad de la prueba ya que no se encuentra suscrita ni sellada por representante legal alguno de las codemandadas.
• Estado de cuenta y estados de cuenta que emanan del Banco Mercantil (folios 107 al 155 y 159)
Por cuanto no se indica la causa del pago ni fue ratificada por el tercero de quien emana las mismas no son valoradas.
• Comprobante de egreso de liquidación de prestaciones sociales Documental inserta al folio 156
Es una documental que evidencia la prestación personal de servicios por parte del actor a favor de la empresa Inversora Cerro Azul C.A. ya que se refiere a la cancelación de beneficios laborales.
• Cheque y depósito en los Bancos Federal y Mercantil folios 157 y 158:
Estas pruebas no son conducentes, idóneas para resolver los hechos controvertidos en la presente causa ya que no dejan constancia de la prestación de servicio personal a favor de ninguna de las codemandadas, no dejan constancia de la existencia de unidad económica entre las codemandadas ni del pago de conceptos laborales, razón por la cual se desechan del material probatorio.
• Testimoniales de los ciudadanos Jacqueline Valero, Antonio Gutiérrez y Marcelo Contreras.
La primera de las señaladas expresó que conoció al actor, que fue su Secretaria, en los años 2005, 2006 y principios de 2007en Interconcret, Sector Chorrito San Pedro. Que la relación que lo vinculaba con el actor fue de carácter laboral en los Teques en la obra de evaluamiento del Río San Pedro y que la contratista de la obra era Interconcret, que las oficinas de dicha empresa estaban en el Rosal, que el actor revisaba la nómina y se transcribía por correo a Interconcret y a Cerro Azul en Caracas, que las recibía la jefa de Recursos Humanos Yolanda Vásquez y Silvia Godoy como Jefe de Recursos Humanos. La testigo señala que no era amiga del actor, que no tenía interés en las resultas del presente procedimiento y que trabajó para Interconcret con el actor, que Interconcret era la contratista de la obra, que el actor era el Ingeniero Residente y que junto con el Señor Carlos Perez hacían las evaluaciones. Los dichos de dicha testigo son valorados a los fines de ser concatenados con el resto de las pruebas.
Testigo Antonio Gutiérrez, señala que trabajo en Interconcret con el actor y fue Asistente de Seguridad Industrial en la obra durante un año. Que su trabajo consistía en cuidar el personal y que el ingeniero residente de la obra era el actor. Que trabajaba con el actor y que conocía al señor Tadei porque era el Supervisor de la obra por Interconcret. Sus dichos son apreciados como indicios concordantes y precisos a los fines de ser concatenados con el resto de las pruebas.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA ANTE ESTA ALZADA:
• En fecha 06-10-09, es remitido informe de la POLICIA METROPOLITANA, suscrito por el Comisario Licenciado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, Jefe del Centro de Coordinación Policial Parroquia Petare, en la cual señala los siguiente:
“…En los archivos de esta Unidad Operativa para la fecha 15-06-2009 no aparece registrado ningún procedimiento relacionado con la Detención de los ciudadanos LORENA ESTEBAN, PABLO ROVERSON ni MARTA MARTINI. Los funcionarios C/1ro JOSE BONILLA, Dtgdo 6789, Franklin mesa y Antonio Abello no laboran en el Centro de Coordinación Policial de Seguridad ciudadana de la Parroquia Petare. Igualmente no aparece registro ningún procedimiento relacionado con Vehiculo Renault Color Azul en fecha 15-06-2009…”
Dicha prueba es valorada a tenor de lo dispuesto en el articulo 81 de la LOPTRA, sobre su eficacia para resolver el presente caso, esta Juzgadora se pronunciará en la motiva del presente fallo.
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA:
• Testimonial de los ciudadanos Rosa Arean y Carlos Francisco Pérez, los cuales no comparecieron a rendir declaración en la audiencia oral de juicio, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
CONCLUSIONES:
SOBRE LA DEMANDA DE C.A. METRO LOS TEQUES:
Esta Alzada establece que la pretensión no va dirigida contra CA METRO LOS TEQUES ya que en fecha 08 de octubre de 2008 mediante acta de esa misma fecha la parte actora desistió del procedimiento en contra del C.A METRO LOS TEQUES y los apoderados judiciales de la misma, con poder expreso para ello aceptaron y convinieron el desistimiento, lo cual fue homologado por el Tribunal en fase de mediación..
1) SOBRE LA APLICACIÓN O NO AL PRESENTE CASO DEL ARTICULO 151 DE LA LOPTRA
En la audiencia celebrada ante esta Alzada se observa que la parte demandada alega que le fue imposible comparecer a la Audiencia de Juicio por cuanto su vehiculo fue detenido por presuntos agentes policiales de PETARE por encontrarse presuntamente solicitado, que la intercepción se produjo en plena Avenida Urdaneta por lo cual le fue imposible acudir a la fecha previamente establecida, por lo cual solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y que se fije nueva fecha para la prolongación de dicha audiencia oral y pública.
Los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante ( articulo 131 eiusdem), y que en el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión.
En el presente caso este Juzgado declara la confesión de las codemandadas INVERSORA CERRO AZUL CA y de INTERCONCRET C.A. por las siguientes razones:
a) La codemandada INVERSORA CERRO AZUL CA no compareció a la Audiencia Preliminar.
b) En fecha 11 de febrero de 2009, oportunidad fijada por el Juzgado a-quo para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente procedimiento, se apertura el acto y se deja constancia de que nuevamente incompareció la co-demandada Inversora Cerro Azul C.A.
c) En fecha 15 de junio de 2009 el Tribunal de Juicio dejó constancia de la incomparecencia a la audiencia oral de juicio de las codemandadas Inversora Cerro Azul C.A. e Interconcret C.A.
d) La parte codemandada no logró probar ante esta Alzada la causa ajena a su voluntad que le impidió acudir a la Audiencia de Juicio en la cual se declaró la confesión de los hechos alegados en la demanda.
En este orden de ideas se destaca que los actos en el proceso laboral, se realizan contando con la presencia de las partes, en virtud del principio de inmediación, la posibilidad de la resolución del conflicto por los medios alternos, la evacuación de la prueba de declaración de parte, en caso contrario, desnaturalizaría el propio proceso oral. Acudir a las Audiencia es una carga del proceso, es un deber de cuyo incumplimiento devienen consecuencias adversas en el proceso al incompareciente, como lo es el desistimiento del procedimiento para el actor y la confesión ficta y sentencia en rebeldía para el demandado.
En el caso de marras, la incomparecencia de la parte codemandada, tiene como consecuencia fáctica la confesión en los hechos alegados en la demanda salvo que conste en autos prueba que los desvirtúe o que acrediten que los conceptos demandados son contrarios a derecho, ya que es una confesión que admite prueba en contrario.
Se destaca que esta Alzada en el presente caso para ordenar la realización de nueva audiencia en primera instancia era necesario que la parte codemandada probara fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. En tal sentido se entiende por caso fortuito o fuerza mayor, toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia que limite o impida el cumplimiento de la obligación; tales circunstancias deben ser sobrevenidas o con posterioridad al compromiso de la obligación, no imputable a la parte que se le opone y necesariamente debe probarse. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.
En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la Audiencia, decisión ratificada el 28 de julio de 2006 N° 1202, en los siguientes términos:
“Los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.”
Visto todo lo anterior, se concluye que en el presente caso, la parte codemandada no logró acreditar en autos la existencia de una fuerza mayor, ya que el informe de fecha 06-10-09, remitido por la POLICIA METROPOLITANA, suscrito por el Comisario Licenciado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, Jefe del Centro de Coordinación Policial Parroquia Petare, deja constancia que no fue realizada actuación de ningún tipo que retardara, interrumpiera, ni obstaculizara la asistencia a la Audiencia de Juicio por parte de los ciudadanos LORENA ESTEBAN, PABLO ROVERSON ni MARTA MARTINI, el día 15 de junio de 2009. Igualmente no aparece registro de ningún procedimiento relacionado con Vehiculo Renault Color Azul en fecha 15-06-2009 que alegan los representantes de la codemandada les fue retenido el dia de la mencionada audiencia, hecho que no fue debidamente probado. Asimismo se destaca que la prueba consignada por la codemandada ante esta Alzada no es valorada por cuanto se encuentra suscrita por un funcionario identificado por Comisario adscrito a la PM, ANTONIO ABELLO, como presunto Director del Centro de Coordinación Policial de Seguridad Ciudadana de la Parroquia Sucre, dicho funcionario no acudió al presente juicio a confirmar su contenido ni ratificar su firma. Por otra parte ningúna de las testimoniales promovidas por la parte codemandada compareció ante esta Alzada a dar fe de la fuerza mayor alegada. En consecuencia, resulta forzoso declarar improcedente la apelación interpuesta por la parte codemandada, aplicando por tanto las consecuencias jurídicas establecidas en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SOBRE LA SOLIDARIDAD EXISTENTE ENTRE Inversora Cerro Azul C.A. e Interconcret C.A.
Correspondía a la demandada, al momento de promover pruebas, dejar constancia que entre las mencionadas empresas no existía responsabilidad solidaria, es decir, que no eran un grupo de empresas, por no tener los mismos accionistas, los mismos objetos sociales, los mismos equipos, maquinarias o instalaciones de funcionamiento, o que no eran intermediarias o que no eran contratistas.
La jurisprudencia pacifica y reiterada emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en concreto la sentencia marco sobre grupo de empresas, caso Transporte Saet, S.A. de fecha 14 de mayo de 2004 ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero Exp. 03-0796, así como de la Sala de Casación
Social por citar una de ellas caso Ciro R. Espinosa Vs. Grupo Corporativo Ema Group de fecha 06/10/2005 Exp. AA60-S-2005-000562 estableció, se transcribe extracto:
“…Tal comportamiento del Superior es suficiente para anular la sentencia recurrida, pero por otro lado, al descender a la actas del expediente producto de quedar evidenciado el defecto detectado, la Sala constató la existencia de otro error en el que ha incurrido la Alzada y que también fue denunciado, pues, como antes se ha informado, para el Superior la notificación debía practicarse a cada una de las empresas que componen el grupo económico demandado.
Sobre el punto, la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha dicho que cuando se demanda una unidad económica -como ha sucedido en el caso de autos- no es necesario citar a todos sus componentes. La respuesta a ello se puede encontrar en la sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004 de la Sala Constitucional, la cual explica lo siguiente:
“El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa personal que les sea en concreto aplicable, y ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.
A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que -conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil...”.
Como se desprende del mencionado criterio jurisprudencial, contrariamente a lo dicho por la Alzada, no era necesario notificar a cada una de las empresas señaladas como integrantes del grupo económico demandado, en virtud de que el supuesto requerido para ello se dio con la única notificación practicada en autos…”
Igualmente se evidencia de autos que la empresa LACTEOS R.D. C.A. se notifico tal como consta a los folios 191 al 193 de la pieza principal en el asunto TP11-S-2009-000003. Por lo anteriormente señalado se concluye que no es necesario citar a todos los componentes del grupo de empresas solo vasta la notificación de la empresa Controlante. En el caso concreto se notifico a la empresa LACTEOS R.D. C.A. por lo tanto las otras empresas mencionadas como pertenecientes al grupo de empresas se tienen como notificadas.
C) Que en los casos de grupo de empresas, es muy cierto que la carga de demostrar la existencia del grupo de empresas es materia de estudio en la audiencia preliminar, momento oportuno para indagar la existencia de la condición de grupo de empresas, y siendo que la audiencia preliminar no se ha producido, que existe la posibilidad de que en dicha oportunidad se aporte pruebas por la parte actora para sostener sus alegatos, pues es ella quien ha afirmado en el escrito libelar la configuración de la existencia del grupo económico, pues corresponde a la parte actora demostrar los hechos constitutivos del supuesto, tal
como lo ha establecido la jurisprudencia patria emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas asunto Ciro R. Espinosa Vs. Grupo Corporativo Ema Group de fecha 06/10/2005 Exp. AA60-S-2005-000562 estableció, se transcribe extracto:
“…Con ello se pretende no solo garantizar en definitiva el derecho a la defensa, sino también evitar la deslealtad procesal y fraude procesal, pues, en casos como el de autos, alegada la existencia del grupo, esto es una cuestión de fondo que debe ser probado por quien lo sostiene, y si bien es en sentencia definitiva cuando se levanta el velo acerca de la personalidad jurídica de un grupo y de sus componentes, debe de alguna manera garantizarse que con la notificación de una de ellas se está emplazando al grupo.”
Por tanto el motivo o fundamento legal para basar el llamado de terceros resulta inoficioso, el cual era ´ la no producción conjuntamente con el libelo de demanda las pruebas que aseveren tal afirmación; por tal motivo se hace necesaria su comparecencia en este proceso judicial por parte del demandante resulta inoficioso la solicitud, pues como se observo anteriormente es en la audiencia preliminar donde el demandante de autos tiene la oportunidad de aportar pruebas que fundamenten sus alegatos.
SOBRE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
Se tiene como cierto que en fecha 06 de diciembre de 2005 el actor comenzó a prestar servicios en el cargo de Ingeniero Residente para las empresas Interconcret C.A. e Inversiones Cerro Azul C.A., asimismo, se tiene como cierto que en fecha 31 de enero de 2007 fue despedido injustificadamente, para un tiempo de servicio de 01 año 01 mes y 25 días devengando un salario diario de Bs. 233.333.33. Vistas las consecuencias jurídicas de la inasistencia de las codemandadas a la Audiencia de Juicio y por cuanto no lograron desvirtuar con prueba alguna la procedencia en derecho de los conceptos demandados, es decir, no desvirtuaron la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio y terminación el salario alegado en la demanda ni probaron el pago de los conceptos demandados por lo cual resulta forzoso ordena el pago de prestaciones sociales, Indemnización sustitutiva del preaviso, Utilidades, Bono vacacional y Vacaciones todo desde el 06-12-05 al 31-01-07, en los términos que se establecen a continuación
En cuanto a los intereses de Mora:
El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De manera que, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de las prestaciones, no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.
Este Tribunal acoge el criterio del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al sostener que los intereses de mora contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben ser acordados aún de oficio por el Juez, no porque la Constitución lo contemple expresamente, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el Derecho del Trabajo, no se requiere exigir su pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono, al no pagar oportunamente los montos adeudados al trabajador, sólo que en caso de mora no se trata del restablecimiento del valor de la moneda por la desvalorización, sino que el patrono pague un interés por usar, utilizar un dinero que no es suyo, sin autorización de su propietario –que es el trabajador- y sin participación de éste en los beneficios que obtenga el patrono-, estos intereses de mora, en materia del trabajo, son por la merma que sufre el patrimonio del trabajador con motivo de la depreciación monetaria, y constituye un principio constitucional de obligatoria imposición, aunque de fácil evitación: basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones laborales frente al trabajador, para que no tenga que pagar intereses de mora.
En cuanto a la Indexación:
Con respecto a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario reclamada por el trabajador, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1.993, dejó sentado: “ (...) el carácter alimentario del salario y las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas”..
En base al criterio anteriormente trascrito, este Tribunal ordena la corrección monetaria de las cantidades que corresponde pagar a la demandada, y asimismo practicar experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará el valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular las sumas que en definitiva correspondan al actor siguiendo los parámetros establecidos precedentemente.
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 19-06-2009, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MIGUEL ALFREDO ANGOLA GARZANO contra las sociedades mercantiles INVERSORA CERRO AZUL, C.A., e INTERCONCRET, C.A. en consecuencia se condena a pagar al actor los conceptos y montos especificados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestación de Antigüedad causados durante la vigencia del vinculo laboral. El experto designado por el tribunal, encargado de la ejecución habrá de tomar en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la definitiva cancelación de los conceptos adeudados, QUINTO: Finalmente deberá también el experto determinar la corrección monetaria, sobre las cantidades adeudadas, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la efectiva ejecución del fallo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) que al efecto señale el Banco Central de Venezuela, asimismo deberá tomarse en consideración lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desde el momento de su vigencia y no retroactivamente. SEXTO: SE CONFIRMA el fallo apelado. SEPTIMO: Se condena en costas a la co-demandada apelante, la sociedad mercantil INTERCONCRET, en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la L.O.P.T.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 22 días del mes de enero dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación
LA JUEZ
Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
El Secretario,
ABG. TOMAS MEJÍAS
Nota: En la misma fecha de hoy, siendo la nueve a.m. (09:00 am), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
El Secretario,
ABG. TOMAS MEJÍAS
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