REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 5
Caracas, once de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-020576
Revisadas las actas procesales que conforman el presente juicio de Divorcio Contencioso, esta Juez Unipersonal Nº 5, observa lo siguiente:
El presente caso versa sobre un juicio de Impugnación de Paternidad presentado por el ciudadano JOSE DE JESUS VENANCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.121.252, debidamente asistido por el abogado CARLOS JOSE VASQUEZ CORONADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.867, en contra de la ciudadana ESTHER JUDITH SARMIENTO MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 16.330.281 y la niña ( se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), procedimiento del cual el actor manifestó su voluntad de desistir posterior a la contestación a la demanda, lo cual conllevo a la necesidad de tomar en cuenta el consentimiento de la demandada con el fin de homologar dicha forma de terminación del proceso, tal como lo prevé el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que siendo que la accionada rechazó de forma categórica el desistimiento hecho por el actor debe quien aquí suscribe continuar conociendo de la presente causa hasta la culminación de la misma mediante sentencia definitiva.
En tal sentido, debe esta Juzgadora citar el contenido del artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala en su parte in fine lo siguiente: “Es igualmente nula la sentencia dictada por el Juez que no realizó el debate”, es por ello que visto esto es necesario traer a colación, la norma contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, es explicita, cuanto señala que se corregirán las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en este caso- la notificación- cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, en razón de ello se hace imperiosa la realización de un nuevo acto oral de evacuación de pruebas a los fines que esta Juez Unipersonal N° 5, pueda a través del principio de inmediación captar la verdadera dimensión de la controversia suscitada y así garantizar el debido proceso consagrado en el numeral 1 del articulo 49 del texto constitucional, es por lo que tomando en consideración que es deber de los órganos jurisdiccionales, brindar una justicia imparcial, idónea, transparente y equitativa, y en atención a lo previsto en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, REPONE la causa al estado que se fije nuevamente la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, lo cual se hará por auto separado, y así se decide.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Abg. JURAIMA JAUREGUI ARAQUE.
Abg. YELITZA GUARAMACO.
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