REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 5
Caracas, Diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Diez (2010).
199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-017568

MOTIVO: REVISIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

DEMANDANTE: Ciudadano JESUS RICARDO DIAZ CABELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad numero V-6.465.327, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 46.013.

APODERADO JUDICIAL: Ciudadano ANAUL ROJAS GUERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Numero V-3.617.085 abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 43.722.

DEMANDADA: Ciudadano MARIA GABRIELA OLAVARRIA ALBÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad numero V-9.878.034 Abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 37.189, quien no constituyó representación judicial.

NIÑOS: (se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).

I

Se inició el presente procedimiento mediante Libelo de Demanda de fecha 19 de Octubre de 2009, presentado por el Abogado JESUS RICARDO DIAZ CABELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad numero V-6.465.327 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 46.013, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana MARIA GABRIELA OLAVARRIA ALBÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad numero V-9.878.034, en el cual demanda la Revisión del Régimen de Convivencia Familiar establecido de mutuo acuerdo en la solicitud de Separación de Cuerpos sentenciada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 04 de Agosto de 2005.

Previa distribución, le correspondió conocer de la causa a la Juez Unipersonal N° 5 de este Circuito Judicial, quien mediante Auto de fecha 21 de octubre de 2009 Admitió la causa, ordenando la Citación de la Demandada y la Notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; del mismo modo se acordó oír la opinión de los niños de Autos.

Mediante Auto de esa misma fecha se ordenó la reserva de las Actas procesales.

Gestionada la Citación de la Demandada ésta se practicó en fecha 22 de Octubre de 2009, en la persona de la ciudadana MARIA GABRIELA OLAVARRIA ALBÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Numero V-9.878.034.

Certificada la Citación por la Secretaria de este Despacho en fecha 23 de octubre de 2009, comenzó a correr el lapso para la conciliación.

En esa misma fecha se Notificó a la Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ciudadana, Abogada IRDE CAPOTE MENDOZA.

Verificado el Acto Conciliatorio en fecha 28 de Octubre de 2009, con la presencia de ambas partes; así como la Juez del Despacho ciudadana JURAIMA JAUREGUI ARAQUE, en presencia del ciudadano, Medico Psiquiatra adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, Dr. WILFREDO DE JESUS PEREZ DELGADO, se dejo constancia que ambas partes no alcanzaron acuerdo alguno.

Por escrito de fecha 28 de octubre de 2009, la ciudadana MARIA GABRIELA OLAVARRIA ALBÁN supra identificada, expuso sus argumentos ante la Demanda planteada por el Actor, solicitando se abriera articulación probatoria y la intervención del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial a los fines de la práctica de una Evaluación Psicológica al grupo familiar.

Por Auto de fecha 29 de Octubre de 2009, se abrió articulación probatoria, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la práctica de un Informe Integral al grupo familiar, requiriéndoles oyeran la opinión de los niños.

En fechas 03 y 10 de Noviembre de 2009, la parte actora y demandada consignaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos y sustanciados en fechas 04 y 10 de noviembre de 2009.

En fecha 11 de Noviembre de 2009, se dictó Auto par mejor proveer por treinta (30) días de Despacho y se fijaron las oportunidades para las testimoniales promovidas.

Se recibió las resultas del Informe Integral ordenado por éste Despacho en fecha 24 de Noviembre de 2009.

En cumplimiento de lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a transcribir los términos en los cuales quedo trabada la litis.

PARTE ACTORA

En su escrito libelar el Actor expuso que junto a su ex cónyuge MARIA GABRIELA OLAVARRIA ALBÁN, presentó solicitud de separación de cuerpos, siendo que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos varones llamados(se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) se acordó que “El padre tendrá un régimen de visita amplio, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas”, posteriormente sentenciada la conversión en divorcio se estableció concretamente en relación al Régimen de Convivencia Familiar que “El padre podrá visitar a sus hijos en el hogar materno cuando desee, respetando el horario de estudio y descanso de los mismos”.

No obstante, expone el actor que aun cuando ha cumplido de manera cabal el Régimen establecido teniendo comunicación a diario con los mismos y teniendo una pernocta cada quince días durante un fin de semana, así como alternando los días de vacaciones, sin que hubiese tenido desacuerdos con su ex cónyuge, es aproximadamente el año 2007 hasta la presente fecha la actitud desconsiderada y abusiva por parte de la ciudadana MARIA GABRIELA OLAVARRIA ALBAN, hacia su persona, desde que fue designada Juez Provisorio Octavo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo ésta de plena intimidación, permanentes amenazas verbales, acoso telefónico y laboral valiéndose de su condición de administradora de justicia de menores, para amedrentarlo por no acceder a sus permanentes y constantes cambios en el manejo del Régimen de Convivencia Familiar que debe tener con sus hijos. Asimismo relata el demandante que cada quince días representa una incertidumbre sobre las nuevas exigencias de la madre de los menores, ya que pareciera que su altas funciones jurisdiccionales parecieran que chocan con el interés superior de sus menores hijos, al querer imponer horarios de retorno a latas horas de la noche los días domingos por su actividades sociales o laborales que requieren de mayor atención, arguye también que cada vez que su ex cónyuge se altera pretende hacer nuevas y absurdas exigencias con relación al Régimen de convivencia familiar y opta con amenazarme con cederme la guarda y custodia de los niños, todo lo cual ha impedido que el Régimen de Convivencia que siempre he deseado cumplir con paz y a cabalidad, en ocasiones se haya visto afectado, al punto de no poder llevarme a los niños conmigo tal como lo he venido haciendo, sin que afecte la estabilidad emocional de los mismos, generando un alto grado de stress y angustia de mi parte, por cuanto no es predecible la actitud agresiva de la madre de mis hijos, ya que una vez más con el animo de amedrentarme mi ex cónyuge, hizo acto de presencia en mi lugar de residencia el día miércoles 14 de octubre de 2009, a fin de amenazar a mi grupo familiar y a mi persona, por estar presuntamente agrediendo física y verbalmente a mis hijos.

Por ultimo solicitó al Tribunal se sirva revisar y fijar un nuevo Régimen de Convivencia Familiar, proponiendo a tal efecto el mismo y solicitando del mismo modo se le ordene a la madre de su hijos se abstenga de alterar la paz y tranquilidad de él y su grupo familiar, manteniéndose alejada de su persona y su residencia.

PARTE DEMANDADA

En su escrito de fecha 28 de octubre de 2009, la demandada expone que desde el inicio de la separación, el padre pudo pernoctar con ambos a pesar de sus cortas edades y que la relación existente entre los niños y su progenitor ha sido la que el mismo ha querido cultivar, construir y propiciar, ya que en todo momento han estado dadas las condiciones para que el frecuente a sus hijos libremente, sin ningún tipo de limitación y, pueda ejercer la responsabilidad de crianza que le corresponde como progenitor, del mismo modo señala que aun cuando los términos en los que ha sido plateada la solicitud el padre de sus hijos son ofensivos y están fundamentados en hechos falsos, profundizar en ellos seria desviar la atención del fin que se quiere obtener a través de la vía jurisdiccional, que no es otro que garantizar el bienestar y el interés superior de los niños (se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).

Sin embargo expresa que el hecho mismo de formar parte del grupo de Jueces que integran el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habla por si solo, de su condición de Juez y de su conducta ante el ejercicio de tan sagradas funciones, las cuales, desempeña desde hace más de dos años, de manera intachable, por tanto no requiere más defensa para hablar sobre su condición de Juez que su propia trayectoria y la imagen que ha sostenido y proyectado en ese camino, ciertamente exigido por la majestad del cargo, la responsabilidad y el compromiso que representa ser Juez del Sistema de Protección, lo cual, no obstante, en ningún momento ha estado contrapuesto con el interés superior de sus hijos, por el contrario, detentar ese cargo implica un mayor compromiso y ejemplo que dar, que viene de su propia convicción y de las vivencias experimentadas, en el desarrollo de tales funciones, por esas razones alega que es falso que haga abuso de su condición de Juez, por el contrario ejercer dicho cargo ha sido un punto de honor para intentar agotar en todo momento la conciliación y evitar transitar la vía jurisdiccional, incluso expone que en una oportunidad ante los eventos que estaban ocurriendo acudió a la Defensa Pública intentando conciliar a través de personas especializadas en el área. Por otro lado manifiesta que en efecto acudió a la residencia del progenitor, pero nunca, en tono amenazante o amedrentador, sino agotar el dialogo y buscando, mas bien, evitar llegar a donde se encuentra ahora, ya que el motivo por el cual se vio obligada a ello, han sido los constantes maltratos verbales, descalificaciones y ofensas que profiere la pareja del progenitor, ciudadana MARIA ALEJANDRA PIÑA, hacia sus hijos, así como las constantes descalificaciones y ofensas que hacen delante de los mismos, hacia su persona y familia. Siendo dicha situación de tal alcance que su hijo mayor se ha visto afectado teniendo que asistir incluso a terapia psicológica, dado que se ha visto envuelto en medio de situaciones en las que no debería estar inmerso, como por ejemplo, coordinar la asistencia o no de su papá a los actos de fin de curso de su hermano (se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), ya que el padre escoge esa vía en lugar de llamar al colegio del niño o llamarme a ella para ello, cargando al niño con responsabilidades que no le corresponden y que le generan angustia.

Por lo que vista la solicitud es evidente que el padre pretende desmejorar la convivencia familiar que venia llevando a cabo con los niños, en virtud que en múltiples veces sus hijos se han visto privados de la convivencia con su padre no porque, como alega el mismo, yo de manera abusiva pretenda modificar el Régimen sino que el mismo decide no cumplirlo decidiendo excluirse de la crianza de sus hijos, ya que no participa activamente en el desarrollo integral de estos.

Expresa que su hijo (se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) ha estado en futbol durante tres años y su padre nunca asistió a una practica, e incluso si el niño jugaba el fin de semana que a el le tocaba, le correspondía llevarlo a ella dado que éste no asumía esa responsabilidad, en julio tuvo lugar el acto de graduación de preescolar de (se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), donde igualmente los padres debían compartir espacios y luego subir juntos para ponerle la toga y el birrete al niño y su padre decidió no compartir ese momento, más bien ha errado su conducta al exponer a sus hijos a situaciones que los afectan emocionalmente y tratos humillantes, especialmente hacia (se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).

Por ultimo, solicito que se abriera una articulación probatoria para demostrar que no ha interferido de manera negativa en el Régimen de Convivencia Familiar.

II

Ahora bien a los fines de resolver la presente controversia, este despacho pasa a valorar las probanzas aportadas por las partes.

PARTE ACTORA

El actor conjuntamente con la demanda produjo:

Copias de las Actas de Registro Civil de Nacimiento de los niños (se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), signadas con los números 48 y 1434, emanadas por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda y la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, las cuales esta Juez Unipersonal le otorga pleno valor probatorio puesto que de las mismas se desprende el vinculo de filiación de los niños antes mencionado con respecto a los ciudadanos JESUS RICARDO DIAZ CABELLO y MARIA GABRIELA OLAVARRIA ALBÁN.

Copias de la solicitud, Decreto y Sentencia Ejecutoriada de Separación de Cuerpos dictada por la Juez Unipersonal N° 10 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual este Despacho valora como el Documento Público que es, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, ya que de las mismas se evidencia el acuerdo con respecto al Régimen de Convivencia Familiar al que llegaron los progenitores a favor de sus hijos, los niños (se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).

Asimismo durante la articulación probatoria, la parte demandante promovió las siguientes probanzas:

Facturas N° 1746999, 1748505 y 1748507, de fechas 22 y 23 de julio de 2009, expedidas por el Centro Medico Docente La Trinidad, por concepto de Evaluación Psicológica y Neuropediatrica, Terapia de Lenguaje y Terapia Ocupacional a favor del niño (se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), a las cuales este despacho le niega valor probatorio en virtud de no haber cumplido las formalidades a que se refiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Oficio a la Asociación Venezolana para el Síndrome de Down, a fin que remitieran copia del Informe Psicopedagógico realizado por la Licenciada MARIA DE LOS ANGELES MORATA DE ANDERSON, en fecha 05 de agosto de 2009, dicha comunicación recibió respuesta en fecha 02 de diciembre de 2009, en virtud de ello se valora dicho documento de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ya que de éste se colige la opinión de un especialista en Psicopedagogía sobre el desarrollo del niño (se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).

PARTE DEMANDADA

La demandada en la fase probatoria promovió:

Prueba de informe a la Unidad de Neurología Pediátrica del Centro Medico Docente La Trinidad, para que remitieran copias de los informes realizados a los niños (se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), dicha comunicación recibió respuesta en fecha 28 de noviembre de 2009, en tal sentido este Despacho valora dichos informes por haber sido traído al proceso de conformidad con las formalidades del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, asimismo de dichos informes ilustran a quien aquí suscribe sobre las necesidades de los niños (se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), así como los avances desde el punto de vista terapéutico que han tenido éstos.

Promovió las testimoniales de las ciudadanas MARIA ANTONIETA PEREZ de LOSADA, NIREN NEKANE BARRONDO, ADRIANA BLANCO y YUNAITH PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Número V-5.145.967, V-4.356.184, V-10.093.604 y V-9.677.105 en su orden respectivamente, empero este Despacho solo se pronunciará sobre las testimoniales de las ciudadanas YUNAITH PEREZ y MARIA ANTONIETA PEREZ de LOSADA, dado que solo fueron estas las que efectivamente se Evacuaron en su oportunidad.

Ciudadana MARIA ANTONIETA de LOSADA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.145.967, de profesión Psicólogo, domiciliada en la siguiente dirección: Calle P-1, Parque la Lagunita, Edificio Parque la Lagunita, Apartamento 11, Caracas,

A la primera pregunta sobre si reconocía el contenido y la firma de los informes Psicológicos que cursan al expediente signado como AP51-V-2009-017568, el primero de ellos un informe Psicológico practicado al niño (se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) fechado 07/10/2008, y el cual reposa en el expediente a los folios 119 al 122 ambos inclusive? R: si es el informe que yo emití, considero que cronológicamente hablando la primera evaluación que le hice a (se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), no fue el de esta fecha sino en 01/2007 que fue cuando acudió a mi primera consulta donde deje constancia que presentaba ansiedad búsqueda de atención, a raíz de eso (se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) empieza a asistir con su abuelo a las consulta al tratamiento Psicológico se buscó con ese tratamiento que (se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) aceptara un poco la necesidad de entender la atención Psicopedagógica del hermano menor. (se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) me informaba que no quería manifestar al papa lo que el sentía por temor a que su papa fuera a buscarlo, “si yo le reclamo algo a mi papa me va ha venir a buscar” y sin embargo eso no iba a suceder, el niño manifestaba esos miedos internos, Refirió que los Hallazgos de (se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) se podía generar una de las tantas formas que tienen los niños para demostrar Psicológicamente hablando, la agresividad de (se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) se manifestaba hacia el hermanito, las malas contestas al abuelo, malas contestas inclusive al personal domestico el mismo lo manifestaba, por su propio dicho, le preguntaba si se portaba mal de la misma forma con el papa y me dijo que no y yo le dije que porque, me dijo que le daba miedo susto, nervios de que su papá no lo llevara más a su casa, no puedo dudar de lo que el niño manifiesta. Señalo que sus entrevistas siempre fueron con la madre cuando se evaluaba a (se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) tanto las evaluaciones como entrega de resultados siempre fueron con la madre. Del mismo modo hizo saber que (se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) manifestó que la persona que estaba en casa de su papá cuando iba los fines de semana en oportunidades lo trataba de una manera según el con groserías, se dirigía a el con grosería el manifestaba descontento sobre el trato aunque nunca fueron maltratos físicos si no verbales.

Expreso que el niño debería tener un entorno más tranquilo se refiere a que (se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) no sintiera esa conflictividad que había entre papa y mama y eso le causaba angustia, los niños durante la tarde estaban en actividades, tareas dirigida, terapias, y la madre trabajaba todo el día y llegaba en la noche y al papa lo veían cada 15 días cualquier niño bajo esas circunstancias necesita mas presencia y dedicación de los padres, compartir con ellos, llevarlos al cafetín de la esquina, la finalidad es que se sientan atendidos por sus progenitores, que el niño (se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) en las terapias en alguna oportunidad el le comento que quien hacia de intermediario para los mensajes entre el padre y la madre fuera el propio niño, que las conductas anteriores afectan la autoestima y la seguridad del niño, de una u otra forma. Explano que en el caso de (se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), éste fue remitido por su neurólogo, para que se le practicara una evaluación psicológica, para determinar el nivel de funcionamiento cognitivo, obteniéndose un resultado que para ese momento que era limítrofe, lo cual significa que la persona rinde entre promedio y retardo y por ende para mejorar su rendimiento y su aprendizaje y se recomendaron las terapias respectivas, es decir terapias de lenguaje ocupacional y psicopedagógica, que aun cuando el niño presenta síndrome de Down variedad mosaico, posee un buen pronostico, siendo importante que ambos padres participen en todo proceso con el niño y en la búsqueda de la armonía para el bienestar de los niños.

Ciudadana YUNAIT DE LA INMACULADA PEREZ PADRON, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.677.105 de profesión Psicopedagoga, domiciliada en la siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda Torre Banco Caracas Piso 12, Apartamento 122, Chacao, Estado Miranda, Caracas,

Reconoció el contenido y firma de los informes que cursan en el presente asunto, señalo que el niño (se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) asistió a su consulta referido por la Lic. María Antonieta a evaluación psicopedagógica con el fin de evaluar el área académica y nivel de funcionamiento y de esa manera si fuese necesario ingresar a tratamiento psicopedagógico. Expresó asimismo que resulto necesario que (se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA)asistiera a terapias ya que partiendo que (se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) presenta un Síndrome de Down mosaico y luego de practicar la evaluación se pudo observar dificultad en el área motora fina lo que repercutía directamente en las actividades de ejecución es decir en la escritura, manifestó que para la realización de la evaluación del niño (se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) es recomendable que asistan ambos padres o alguno de ellos, sobre si había tenido la oportunidad de entrevistarse con el padre de (se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) a los fines de dar esas recomendaciones que semanalmente usted imparte posterior a las terapias. Respondió: No ni siquiera tenia la oportunidad de conocer al señor Díaz fue en la audiencia anterior donde lo conocí físicamente, sin embargo no tuvimos comunicación alguna. De la misma manera hizo hincapié en que a los fines de obtener el mejor desarrollo de (se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) deben los padres mantener una misma línea o directriz conforme a su desarrollo, dado que es en el hogar donde permanece por más tiempo. Expuso que a la hora de hacer entrega de las evaluaciones siempre ha estado la señora Olavarría.

Las testimóniales de las ciudadanas MARIA ANTONIETA de LOSADA y YUNAIT DE LA INMACULADA PEREZ PADRON, poseen la particularidad que las mismas ingresan al proceso a través de la figura del perito testigo o testigo experto, medio probatorio éste que si bien no figura expresamente estatuido en la norma adjetiva civil, tiene sus orígenes en dos legislaciones derogadas como lo serian la “Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas” y la “Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público” al señalar que los informes periciales serian rendidos oralmente durante el desarrollo del juicio oral, no obstante lo anterior la Jurisprudencia ha aceptado la existencia de este tipo de probanzas, así como la posibilidad que la misma sea promovida en cualquier clase de proceso.

Ahora bien, adentrándonos en la apreciación de la prueba como tal, ésta Jurisdicente observa que las profesionales de la psicología y psicopedagogía que rindieron su testimonio aun cuando no versaren los mismos sobre hechos que efectivamente presenciaron, fueron absolutamente contestes, al manifestar sus opiniones sobre la dinámica que viven los niños (se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), en la necesidad que ambos padres mancomunen sus esfuerzos por procurarle a sus hijos un ambiente tranquilo y libre de estridencias estos puedan desarrollar su vida y su personalidad, al proveer a los de directrices de comportamiento comunes que no hagan llegar a sus hijos mensajes contradictorios.

En el caso de la ciudadana MARIA ANTONIETA de LOSADA, específicamente refirió la actitud agresiva por la cual fue objeto de consulta el niño (se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), señalando el papel de intermediario en la relación que tienen sus padres, igualmente hizo mención del maltrato verbal que era objeto el niño (se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), en las oportunidades que acudía a casa de su progenitor.

Por su parte, la ciudadana YUNAIT DE LA INMACULADA PEREZ PADRON, dejó en claro la necesidad de seguir con el tratamiento terapéutico de niño (se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), ya que debido a la condición que posee el mismo, se hace necesario coadyuvar para que éste pueda superar las dificultades que posee en el campo de la motricidad fina y que inciden en su aprendizaje.

Es por ello que quien aquí suscribe le otorga todo el valor probatorio que poseen las deposiciones de las ciudadanas MARIA ANTONIETA de LOSADA y YUNAIT DE LA INMACULADA PEREZ PADRON, ya que concuerdan entre si, aunado a que sus declaraciones están sustentadas por el conocimiento de primera mano que poseen de la realidad de los niños (se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), dadas las profesiones que ambas ejercen, todo lo cual le genera la firme convicción a esta Juez Unipersonal sobre la veracidad de las afirmaciones por ellas esbozadas, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a las opiniones de los niños (se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), estos al momento de ser oídos por la ciudadana Juez manifestaron:
(se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA)

“Me llamo (se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), vivo con mi mamá, mi papá me pasa a buscar los viernes cada quince días, me gusta dormir casa de mi mama y de mi papá cuando tengo las visitas y compartir como siempre”

(se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA)

“Mi nombre es (se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), mi papá me pasa a buscar los viernes cada quince días, me gusta dormir en las dos casas”

Las manifestaciones de los niños antes nombrados, si bien no constituyen un medio probatorio, reflejan el sentir de los mismos sobre la forma en que según sus percepciones se desarrolla el Régimen de Convivencia familiar con su progenitor no custodio, en tal sentido este Despacho las considerará al momento de tomar su decisión, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Por ultimo, debe hacer mención al Informe Técnico Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial al grupo familiar DIAZ-OLAVARRIA, que arrojo las siguientes Conclusiones y Recomendaciones:

I. CONCLUSIONES:

Analizadas y descritas cada una de las áreas del presente caso, podemos formular las siguientes apreciaciones:

• Se trata de una demanda por Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el padre, ciudadano JESÚS RICARDO DÍAZ CABELLO a favor de sus hijos, (se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) los cuales son descendientes de la unión matrimonial sostenida con la ciudadana MARÍA GABRIELA OLAVARRÍA ALBÁN.

• Los niños en estudio son producto de la relación matrimonial entre sus padres, la cual fue estable durante nueve años aproximadamente; tornándose conflictiva en el año 2002, es decir prevaleció las diferencias, la falta de comunicación y acuerdo; en fin la no concreción de metas conjuntas.

• Los ciudadanos JESÚS DÍAZ y MARÍA OLAVARRÍA no han logrado canalizar técnicas y métodos apropiados para poder alcanzar acuerdos satisfactorios, de allí que deseen que la Sala de Juicio que conoce del caso establezca un Régimen de Convivencia Familiar cónsono.

• (se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) manifestaron cariño e identificación por ambos progenitores; además mencionaron que sostienen una excelente relación con su abuelo materno; no así con la señora MARÍA PIÑA, considerando que “ella les grita mucho” además de proferir insultos a ellos y a su progenitora.

• Las evaluaciones y entrevistas practicadas no reflejan patología o indicadores de trastornos en la esfera psíquica, de ninguno de los progenitores para el momento de la evaluación. Se observan fallas severas en los procesos de comunicación, el establecimiento de juegos psicológicos y alianzas, con el uso de mecanismos legales para resolver conflictos que tienen predominio emocional.

• Se observa en ambos padres, MARÍA GABRIELA OLAVARRÍA y JESÚS RICARDO DÍAZ, características y valores que en conjunto pueden ofrecer a sus hijos un ambiente idóneo para su sano crecimiento y desarrollo biopsicosocial, para lo cual, deben manejar asertivamente la comunicación como padres, si lograran definirse cada uno como distinto y aceptar sus respectivas diferencias, en un clima de confianza y respeto mutuo, lo que les permitiría ser más positivos y nutricios para con sus hijos.

• Los Hermanos (se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) reiteraron en todo momento el afecto que le profesan a ambos progenitores. Los distintos conflictos que han presenciado entre ambos padres generan confusión de lealtad, si deciden considerar al progenitor opuesto o apoyar las acciones, en este sentido, la ambivalencia afectiva está presente.

• (se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), manifestó el deseo de mantener el contacto paterno-filial, sin que esto genere conflictos entre sus progenitores. Para el momento del corte evaluativo presenta elevada movilización emocional por no compartir con el padre durante tres semanas consecutivas aproximadamente, se observaron síntomas de tristeza y melancolía, que no verbaliza frente a sus progenitores y que probablemente están afectando otras áreas, como la académica. No se encuentran indicadores de influencia de las figuras parentales u otro adulto significativo.

• (se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), manifiesta el deseo de compartir con el padre continuamente, anhelando el cese de las discusiones entre sus progenitores que le genera incomodidad. Asume con naturalidad la separación, lo cual se aprecia como un elemento altamente positivo. No se encuentran indicadores de influencia por parte de alguno de los progenitores.

• Para los hermanos (se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), en los relatos y toma de decisiones, prevaleció el deseo de que cesen los conflictos entre los padres, lo cual generaría beneficios en los roles que cada progenitor debe ejercer mancomunadamente aun cuando haya culminado la vida en común. El cese al conflicto es una necesidad prioritaria, manifestada verbal y psíquicamente por cada uno de los niños.

• Ambos están inscritos en el sistema educativo formal, donde tienen un desenvolvimiento promedio.

• El grupo familiar paterno ocupa una vivienda que le brinda comodidad y resguardo. Asimismo el ingreso económico mensual de este grupo en estudio asciende a Bolívares 4.800,00 aproximadamente, según refirió el señor JESÚS DÍAZ, el cual es suficiente para cubrir las necesidades básicas y limitadamente las secundarias, ubicándose por lo tanto en el estrato social D, en el que se encuentra el 41,35% de la población venezolana, según la empresa encuestadora CECA, C.A.


J. RECOMENDACIONES

Muy respetuosamente se realizan las siguientes sugerencias, una vez realizada la investigación integral:

• Se recomienda a ambos padres, dentro de este análisis, rescatar los niveles de acuerdo y comunicación, evaluando en este proceso las consecuencias negativas que en un futuro puede generar esta actitud opuesta entre ellos. Debe imperar en las partes vinculantes, la necesidad de entender que sus descendientes requieren de la actividad conjunta para brindar los requerimientos tanto afectivos como materiales hacia sus hijos, independientemente de que hayan decidido la no continuación de su vida en común.

• Se recomienda a los progenitores la unificación de criterios respecto a los hábitos cotidianos de los hermanos (se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), independientemente del lugar de residencia, comprometiéndose a mantener un discurso único para con los mismos, de manera que no se desencadenen sentimientos ambivalentes.

• Asimismo se recomienda la asistencia de los padres a Psicoterapia Individual, a fin de lograr el espacio que permita la revisión de los conflictos psicológicos que están interfiriendo en el logro de procesos de comunicación satisfactorios. Igualmente TERAPIA FAMILIAR donde asistan todos los miembros del grupo. Se recomienda Terapeuta Especializado en Familia para tal fin.

• Considerar como prioridad la necesidad manifestada por ambos niños en cuanto a compartir frecuentemente con el padre y cesar los conflictos entre ambos progenitores.

El Informe Técnico Integral se encuentra previsto en los artículos 387 y 513 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que son realizados por un Órgano Auxiliar del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son los Equipos Multidisciplinarios cuya creación responde a mandato legal expreso del contenido del artículo 179 de nuestra ley especial, podrían afirmarse, sin lugar a dudas, que la realización del mismo forma parte de las amplias facultades que se le otorgan al Juez de Protección en los procesos que tiene por objeto las instituciones familiares, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas. De igual modo, este tiene como objeto coadyuvar al Juez a informarse de la realidad en los aspectos sociales, psicológicos y psiquiátricos en que se desenvuelve el grupo familiar, sobre su naturaleza probatoria la Doctrina ha sido diáfana en afirmar que los mismos poseen naturaleza probatoria de experticia.

En el caso que nos ocupa resulta evidente de la lectura de ellos, que el grupo familiar DÍAZ OLAVARRÍA, atraviesa por serios problemas de comunicación especialmente entre los progenitores de los niños (se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), es decir entre quienes tienen la función principal de procurarle el bienestar a los niños antes mencionados, sean suscitado una serie de conflictos que van en detrimento del desarrollo de sus hijos.

Mención aparte merece el señalamiento reiterado de los niños de autos, del maltrato verbal que les profiere la ciudadana MARIA PIÑA, lo cual hace absolutamente concordante lo expuesto por la psicóloga MARIA ANTONIETA de LOSADA, y lo percibido por los miembros del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial sobre el trato que le dispensa la actual pareja de su padre al momento de las visitas; es por ello que este Despacho le otorga pleno valor probatorio al Informe Integral que cursa en el presente expediente, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

En este estado, quien aquí suscribe en calidad de Juzgadora pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

La Convención sobre los Derechos del Niño suscrita por la República Bolivariana de Venezuela en fecha 26 de enero de 1990 prevé en el numeral 3 de su artículo 9, que: … “Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”, una de las formas en las cuales nuestra legislación especial garantiza éste derecho es mediante la consagración del Régimen de Convivencia Familiar, el cual se encuentra previsto en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”, resulta de tan vital importancia este derecho que del mismo texto de la norma arriba citada se desprende que el progenitor esté o no privado del ejercicio de la Patria Potestad tiene el derecho a mantener contacto con su hijo, y de esta forma asegurarle el goce y disfrute al mismo de la convivencia familiar.

Ahora bien, el caso que nos ocupa trata de una Revisión del Régimen de Convivencia Familiar presentada por el ciudadano JESUS RICARDO DIAZ CABELLO, quien alega que la actitud desconsiderada y abusiva por parte de la ciudadana MARIA GABRIELA OLAVARRIA ALBAN, hacia su persona, desde que fue designada Juez Provisorio Octavo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le impide cumplir con el Régimen de frecuentación abierto que en la actualidad posee, por lo que solicita que se fije un nuevo régimen de acuerdo a las estipulaciones por él propuestas, en tal sentido para resolver la controversia aquí planteada debe quien aquí suscribe en calidad de sentenciadora escudriñar la naturaleza del derecho de Visitas, Régimen de Convivencia o de Frecuentación que le asiste tanto al padre como a los niños.

Empero debemos analizar primeramente el texto constitucional con el fin de ubicar dentro de los derechos y principios que ella establece el rango de dicha institución jurídica, es por ello que resulta de absoluta y vital importancia traer a colación el contenido del artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

Artículo 22. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos

Del artículo precedentemente transcrito se colige la no taxatividad de los derechos previstos en la Carta Magna, aunado a ello la Declaración Universal de Derechos Humanos estableció que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, ante tal escenario viene a ser necesario concatenar estas normas, es por ello que siendo el niño una persona humana y la frecuentación con su progenitor un derecho que le asiste, debemos concluir aunque parezca un argumento simple, que las Visitas o el Régimen de Convivencia o frecuentación se configura en un verdadero -derecho humano- tanto de los progenitores como de los hijos, por lo cual dadas las características generales de los derechos humanos, no podría limitarse éste derecho bajo cualquier supuesto, ya que la única restricción legal y legitima para el mismo, vendría a ser el -Interés Superior del Niño-, es decir el Juez de Protección solo tiene que atenerse a este principio de interpretación cuando fije, revise y consecuencialmente modifique la forma como se desarrollará el derecho.

Del informe que riela a los Autos, se evidencia que en la dinámica del grupo familiar DIAZ OLAVARRIA, se encuentra trastocada por los serios problemas de comunicación que atraviesan los progenitores de los niños (se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), empero no se reflejaron patologías psíquicas en los ciudadanos JESUS RICARDO DIAZ CABELLO y MARIA GABRIELA OLAVARRIA ALBÁN, de las cuales se pueda inferir que el contacto frecuente de los niños antes mencionados con su progenitor paterno, lo expone a situaciones negativas o de riesgo, en fin, que haga contraproducente el ejercicio de una Convivencia Familiar amplia con su padre; por el contrario, los expertos participantes en la elaboración del mismo concluyeron que ambos padres poseen características y valores que en conjunto podrían asegurarle a sus hijos un ambiente idóneo para su desarrollo, una vez superen sus conflictos y logren una comunicación efectiva, visto ello podríamos decir que en la causa que nos ocupa, se nos presenta un escenario como el que nos dibuja la autora argentina LIDIA MAKIANICH de BASSET, en su obra “Derecho de Visitas”, cuando expone:
“Pero si, por un lado, los hijos son vehículo de las provocaciones reciprocas o unilaterales de sus progenitores, por otro, La existencia de menores impide el alejamiento definitivo de aquellos, ya que el hecho de tener que resolver los problemas relativos a sus hijos, mantiene “articulada la relación” resultando el hijo” el sujeto que sujeta”, pero que “sujeta pero sin necesidad de unir…” (Cursivas y resaltado de esta Sala de Juicio)

Dadas las consideraciones que anteceden, no resulta viable para quien aquí suscribe desmejorar el Régimen de Convivencia Familiar del cual gozan los niños (se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), con base en los argumentos de su progenitor paterno, como lo seria la actitud abusiva hacia su persona, que según sus palabras despliega la ciudadana MARIA GABRIELA OLAVARRIA ALBÁN, valiéndose de su condición actual de Administradora de justicia de menores, lo cual en ningún momento resultó probado en Autos como era la obligación del Actor, de conformidad con el artículo 506 y 254 del Código de Procedimiento Civil, dado esto no es procedente la revisión del Régimen de Convivencia Familiar más aun en los términos propuestos por el actor, en los que se repiten frase como “El padre podrá disponer de la presencia de sus menores hijos”, lo cual deja entrever la búsqueda de un Régimen de Convivencia a favor de las necesidades e intereses del progenitor paterno y no de sus hijos, ya que aunque es un derecho reciproco, la reglamentación de éste de no lograrse el equilibrio deberán tender al interés superior de los niños. Así pues, contrario a lo afirmado lo único que se aprecia prima facie, es el grave problema de comunicación existente entre los progenitores y el cual a juicio de esta Sentenciadora no puede ser abordado de forma que se releve al padre del derecho deber que tiene frente a sus hijos, sino que los padres asistidos por profesionales del área consigan métodos y herramientas que le permitan el establecimiento de una comunicación efectiva, con el fin último de garantizar tanto individual como conjuntamente el ejercicio y disfrute pleno de los derechos y garantías a los niños de autos, en consecuencia la presente acción deberá ser declarada Sin lugar como en efecto se hará en la Dispositiva.

En otro orden de ideas, resulta impretermitible para este Jurisdicente como Administradora de Justicia y integrante del Poder Judicial señalar la estrategia procesal utilizada en el el presente Juicio por el Actor en el sentido de argüir para el logro de su pretensión, el cargo que detenta la madre de sus hijos, la ciudadana MARIA GABRIELA OLAVARRIA ALBAN, dentro de la institución como presupuesto de la demanda por él incoada, ya que aun cuando el mismo no probó sus afirmaciones de hecho, sus señalamientos afectan negativamente la majestad institucional del Sistema de Protección y del Poder Judicial ya que involucraron no solo a su –contraparte- en el presente juicio sino que involucraron la imagen, el honor y la reputación de otros funcionarios integrantes del Sistema de Protección y en especial los adscritos al Poder Judicial, exponiendo durante el desarrollo del proceso a los integrantes de éste Despacho como la Secretaria, Alguacil, etc. tanto de forma oral en las audiencias que se suscitaron en el caso aquí resuelto como en las diligencias y escritos que consignaba en la causa, intentando consiente o inconscientemente de ésta forma macular el buen nombre del Órgano Jurisdiccional, haciendo caso omiso a los llamados de atención hechos a tales efectos, en razón de ello se apercibe a los ciudadanos JESUS RICARDO DIAZ CABELLO y ANAUL ROJAS GUERRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Numero V-6.465.327 y V-3.617.085, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 46.013 y 43.722, para que en ocasiones futuras den cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela y se abstengan de emitir ofensas y conceptos injuriosos que busquen someter al escarnio público a los miembros del Poder Judicial.

III

En merito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA REVISIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR presentada por el ciudadano JESUS RICARDO DIAZ CABELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad numero V-6.465.327 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Numero 46.013, en contra de la ciudadana MARIA GABRIELA OLAVARRIA ALBÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad numero V-9.878.034, en consecuencia se mantiene el Régimen de Convivencia familiar como se venia desarrollando hasta el momento de interposición de la presente demanda.

Remítase copia certificada al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de Caracas, para que abra la investigación pertinente en contra de los Abogados JESUS RICARDO DIAZ CABELLO y ANAUL ROJAS GUERRA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 46.013 y 43.722.

Por último, aun cuando la presente causa fue declarada sin lugar, esta Jurisdicente debe hacer notar la importancia de observar las recomendaciones dadas por el equipo multidisciplinario a través del informe de fecha 24 de noviembre de 2009, en especial la relativa a la asistencia de los padres a psicoterapia con un terapeuta especializado en Familia, en tal sentido este despacho ordena en interés superior de los niños de autos, la inclusión de los ciudadanos JESUS RICARDO DIAZ CABELLO y MARIA GABRIELA OLAVARRIA ALBÁN, en terapia individual y familiar en el Centro Clínico de Orientación y Docencia ubicado en la Av. Maracay, Qta. Dalmari, Urbanización Las Palmas, Alta Florida, sin que se excluya la terapia que puedan estar adelantado los niños de autos en otras instituciones medicas o terapéuticas.

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 5 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los Diecinueve (19) días de Enero de Dos mil diez (2010), años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Abg. JURAIMA JAUREGUI ARAQUE
Abg. YELITZA GUARAMACO

En esta misma fecha se registró y publico la presente decisión siendo las horas que señale el Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA.