REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión Nº 02.-
Asunto N° JP01-R-2009-000108
Imputados: identidad reservada.
Víctima: El Estado Venezolano
Delito: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Motivo: Apelación de auto
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Prefacio

Con fecha 10 de Junio de 2008, el Juzgado de Primero de Control de este Circuito, de la Sección Especial, publicó decisión interlocutoria en el asunto N° JP01-D-2009-000212, de su catalogo de expedientes, donde entre otros aspectos procesales acordó, el procedimiento por consumo, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y a su vez, acordó que la investigación se siguiera por el procedimiento ordinario, decretando medica cautelar sustitutiva de libertad para los adolescentes investigados (folios 65 al 70).

Contra el referido fallo ejerció recurso de apelación interpuesto por la defensora Pública Penal Abg. Azucena Álvarez, en la condición de autos, (folios 3 al 5).

Oportunamente esta Corte admitió el acto recursivo por útil, por lo que acto seguido pasa a resolver el fondo del asunto accionado.

II
Auto delatado. Motivos del Recurso

Se demanda el fallo interlocutorio del Juzgado Primero de Control, de fecha 10 de Junio de 2009, donde la recurrida acordó el procedimiento por consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, según la ley de la especie, y a su vez, de igual guisa, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario en la misma causa, decretando medida cautelar sustitutiva de libertad para los adolescentes investigados, conforme a lo que prevé el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de de Niños, Niñas y Adolescentes.

El memorial de la apelación sostiene que no debió decretarse medidas cautelares para los investigados, sino la libertad plena, toda vez que el fallador no fundamentó la negativa de la libertad plena la cual fue oportunamente solicitad en la respectiva audiencia de presentación,.

Estudiado los autos, esta corte de apelaciones considera pertinente en obsequio de la justicia, del debido proceso y en resguardo de los derechos de los adolescentes investigados, proceder a la inexequibilidad del acta que contiene la audiencia de presentación de imputados y del auto fundado que devino de la referida audiencia, por las razones que serán expuestas en el capitulo indicado infra.

III
Inexequibilidad oficiosa en interés de la justicia y del debido proceso

Como se barrunta en el escrito de presentación del ministerio fiscal del 06 de junio del 2009, (folios 49 y 50); se solicitó medida cautelar sustitutiva para los investigados de autos por su presunta participación y/o autoría en el delito de posesión ilícita de estupefacientes, que el referido ministerio significó como: (posesión Ilícita distinta al consumo) (sic)., previsto en el artículo 34 de la ley de la especialidad. No obstante, en la audiencia de presentación, la fiscalía presentante solicitó el procedimiento por consumo de sustancias ilícitas según los artículo 70 y 108 eiusdem, dejando sin efecto parcial lo peticionado el 06 de noviembre del 2009 (folios 58 al 61).

Ante el referido cambio calificativo, el juzgado confutado realizó el siguiente resuelto entre otros aspectos procesales: declaró pertinente la aplicación del procedimiento por consumo, previsto el artículo 108 ibídem; a su vez acordó la aplicación del procedimiento ordinario y finalmente, decretó medida sustitutiva cautelar de libertad según el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Indudablemente que la decisión recurrida violenta el debido proceso a que se contrae el artículo 49 constitucional, toda vez que simultáneamente sin que se dieran los presupuestos normativos que consagra el artículo 110 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordó la aplicación de dos procedimientos totalmente contradictorios y antimónicos.

Por otra parte existe anfibología en la referida providencia suplicada, cuando decretando un procedimiento por consumo para los investigados, que como se sabe no es hecho punible según la ley sustantiva de la especie, dicta en contra de los mismos una medida coercitiva de su libertad. El codificador venezolano ha señalado que se considera imputado a la persona que se le señale como autor o autora, o participe de un hecho punible, lo cual constituye según la ley procesal pertinente, uno de los requisitos indispensables para que se dicte en contra del investigado, una medida que restrinja su libertad artículos 124 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Estas disposiciones procesales deben armonizarse con lo que establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es de reiterada jurisprudencia que los jueces están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y aún el auto de privación de libertad preventiva, pues de lo contrario resultaría una imposición arbitraria (fallo Nº 151, del 16.04.2007. Sala de Casación Penal. T.S.J.). Es decir, que si el juzgado recurrido, dicta una medida coercitiva a la libertad individual como lo es el caso que se examina, debió previa y razonadamente, explicar y determinar con las actas de investigación fiscal, que delito daba por probado. No siendo así, resulta arbitraria y violatoria del debido proceso cualquiera providencia.

En consecuencia y por cuanto en el presente asunto, a juicio de este instrumento foral colegiado, la recurrida actuó en contravención al debido proceso, entendido como el conjunto de garantías establecidas como obligatorias, por necesarias y esenciales, para que el ejercicio de la función jurisdiccional del estado se materialice, se declara la nulidad oficiosa del acta de audiencia de presentación de fecha 08-06-2009 y consecuencialmente del auto que devino de ella, de fecha 10-06-2009, por cuanto se ha detectado que dictas actuaciones implicaron, inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales que afectan la administración de justicia, conforme a los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara y establece.

Se abstiene la sala de ponderar la considerativa técnica y jurídica del acto recursivo por las resultas del presente fallo.

IV
Dispositiva

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de la Sección Penal de Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, la nulidad de oficio, del acta de presentación y del auto fundado que devino de ella de fechas 08 y 10 de junio de 2009, tomadas en el asunto Nº JP01-D-2009-000212, de su catalogo de causas y en consecuencia ordena que se celebre nueva audiencia de presentación y se resuelva conforme a derecho el pedimento fiscal, con abstención de los vicios aquí detectado, todo ello conforme a los artículos 26; 49 y 51 constitucional, en concordancia con los artículos 191; 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en inteligencia con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Diaricese. Notifíquese. Bájese el expediente al tribunal de origen a los fines de ley.
Juez Presidente de Sala, (Ponente)



Abg. Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,



Abg. Yajaira Margarita Mora Bravo
La Juez,



Abg. Kena De Vasconcelos Venturi
El Secretario,


Abg. Engelberth Becerra
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,


Abg. Engelberth Becerra