REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 01
IMPUTADOS: identidad reservada
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PRICOTRÓPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN MENOR
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI



Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Indira Aray Montaño, en su condición de Defensora Pública Primera de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2009, por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual -entre otros- se decretó en contra de los referidos adolescentes, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en grado de coautores, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala la recurrente, que ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de agosto de 2009, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a sus representado, con fundamento en los siguientes razonamientos:

Que en fecha 10 de agosto de 2009, se celebró audiencia de presentación de detenido, y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus asistidos, sin fundamentar la negativa a las solicitudes de nulidad de las actuaciones en virtud que la orden de allanamiento fue expedida por el Tribunal incompetente y en una vivienda no especificada en la misma, aduciendo que en relación con la adolescente no hay elemento alguno que la haga partícipe en el hecho.

Que el procedimiento no arroja una individualización de la conducta y posible participación de sus defendidos y que la adolescente no vive en la vivienda donde la aprehenden.

Que existe violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales que le asiste a toda persona por la presunta comisión de un hecho punible y que, en atención a dichas circunstancias no debió acordarse medida privativa de libertad a sus patrocinados, sino la libertad plena de los mismos, considerando que no está probado el peligro de fuga y por el contrario el mismo fue desvirtuado por la defensa.

En atención a lo anteriormente señalado, solicitó que declarado con lugar el presente recurso, y sea decretada la libertad plena a sus defendido.


II
LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de agosto de 2009 y fundamentada por el A quo en fecha 13 del mismo mes y año, siendo la misma del tenor siguiente:

“(…) PRIMERO: Se Califica como flagrante la aprehensión de los adolescentes, por haber ocurrido bajo los parámetros contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley especial. SEGUNDO: Este Tribunal se acoge a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y se califica la participación de los adolescentes como COAUTORES EN EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, contenido en el artículo 21 (sic), tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Lícito (sic) y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. TERCERO: Se desestima la solicitud de la defensa en relación a la libertad plena y la medida cautelar de fianza a favor de los adolescentes imputados. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y se impone a los adolescentes: (…) MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…). CUARTO: Se acuerda la continuación de la investigación bajo las reglas del procedimiento ABREVIADO, por lo que se ordena el enjuiciamiento de los adolescentes (…)”.

III
MOTIVA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por la recurrente y en ese sentido se observa que nuestro ordenamiento jurídico cuenta con un catálogo de normas constitucional y legal que establecen el principio de presunción de inocencia como postulado fundamental sobre el cual debe regirse un debido proceso; así pues, es de hacer notar que los artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen disposiciones y principios en garantía de dicho postulado; no obstante, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de una medida privativa o no de libertad, sin que ello implique violación alguna a las disposiciones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, toda vez que, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se comenten, pudiera existir una situación de flagrancia, caso en el cual no se subvertiría dicha presunción de inocencia, por cuanto quedaría por comprobar tanto la existencia del delito como de su autoría.
En ese sentido se observa que, el a quo fundamentó su decisión, en consonancia con los requisitos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a lo preceptuado en el artículo 628 de la Ley especial, como lo son el riesgo de que los adolescentes evadan el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, un hecho punible (droga) que merece pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que la participación de los adolescentes aprehendidos en la comisión del hecho punible que se le atribuye y a la pena que podría llegarse a imponer, tomando en consideración los siguientes elementos: 1) Acta Policial de fecha 27 de julio de 2009, suscrita por los funcionarios adscrito a la Policía del Municipio Juan Germán Roscio, Estado Guárico, en la cual se dejó constancia de las labores de inteligencia efectuada con ocasión a perpetración de un hecho punible; 2) Acta Policial de fecha 27 de julio de 2009, suscrita por los funcionarios adscrito a la Policía del Municipio Juan Germán Roscio, Estado Guárico, mediante la cual se da inicio a la causa penal pata su remisión a la Fiscalía del Ministerio Público; 3) Orden de Allanamiento de fecha 3 de agosto de 2009, emitida por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal; 4) Acta Policial de fecha 7 de agosto de 2009, suscrita por los funcionarios adscrito a la Policía del Municipio Juan Germán Roscio, Estado Guárico, mediante la cual se dejó constancia del procedimiento realizado, de la sustancia incautada y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión; 5) Experticias Toxicológica y Química, practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Juan de Los Morros, en fecha 8 de agosto de 2009, a los adolescentes aprehendidos y a la sustancia incautada; y 6) Testimonio de los ciudadanos Sixto Toro y Pérez Francisco, testigos del procedimiento, elementos éstos que evidencian el cuerpo del delito precisado en la sentencia impugnada y que adminiculados entre sí consagran los supuestos exigidos para la procedencia de la medida impuesta.

En atención a las circunstancias anteriormente expuestas, esta Alzada estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que los mismos han quedado desvirtuados, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión recurrida. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Indira Aray Montaño, en su condición de Defensora Pública Primera de Responsabilidad Penal del Adolescente, contra la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2009, por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual -entre otros- se decretó en contra de dichos adolescentes, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PRICOTRÓPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN MENOR, en grado de coautores, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los 11…días del mes de Enero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,




MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ

LA JUEZ PONENTE,



KENA DE VASCONCELOS VENTURI
LA JUEZ,




YAJAIRA MORA BRAVO
EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ

ASUNTO: JP01-R-2009-000193