REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO : JP01-X-2009-000038

DECISIÓN N° 01.-

Recusada: Abg. Raquel Villarroel Ernández, Tribunal 2° de Juicio, de éste Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua.
Recusante: Abg. Adolfo Molina
Motivo: Recusación
Ponente: Yajaira Margarita Mora Bravo
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I

En fecha 29 de Octubre de 2009, se llevaba a cabo la audiencia de juicio oral y público en el asunto N° JP21-P-2007-002070, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua presidido por la juez Raquel Villarroel Ernandez (folios 1 al 7). En el desarrollo procesal del acto referido, el Abg. Adolfo Molina, en su condición de defensor privado de los acusados Freddy Maldonado, José Gregorio Torrealba y Rafael Celestino Abad, procedió en ese acto a recusar a la juez de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la juez que presidía el acto.

Es así que la referida operadora de derecho “recusada”, dispone remitir el asunto a la Oficina Receptora de documentos de éste Circuito, a los efectos del trámite del asunto a otro juez de control, desprendiéndose así de las actas de la pesquisa instruida en contra de los acusados.

Con fecha 30 de Octubre de 2009, la juez Raquel Villarroel Ernandez, presenta conforme al último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, su informe de “contestación a la recusación” (folios 08 al 10).

Estudiados los autos, este instrumento foral colegiado resuelve la presente incidencia en los siguientes términos.
II
De la inadmisibilidad

El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 92 eiusdem, establece que es inadmisible aquella recusación intentada sin expresar motivos legales. Además, enseña que será inadmisible la que se proponga fuera de la oportunidad legal. Los fundamentos de toda recusación deben consistir en hechos concretos que se encuentren en cualquiera de los supuestos del artículo 86 ibidem. Y la oportunidad legal para proponerla como se indicó supra, es la señalada en el artículo 93 del señalado compendio adjetivo, esto es hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

En el caso de la especie que se resuelve, la recusación fue presentada en el desarrollo de la audiencia del juicio oral y público que se materializaba el 29 de Octubre de 2009, es decir fuera del lapso que establece el artículo 93 del estatuto procesal penal venezolano. De allí que, toda recusación infundada o extemporánea debe ser declarada inadmisible, por el propio juez recusado, ya que sería inoficioso tramitarla ante un nuevo juez, en razón de una dilación indebida de la justicia.

De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 92 del texto adjetivo penal en comento, dado el incumplimiento de las exigencias formales y procedimentales establecidas en la ley para la prosecución del trámite recusatorio, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que está facultado el propio juez recusado para declararla inadmisible, situación obviada en el presente asunto por la juez accionada (Sentencia N° 3020 del 14 de diciembre de 2004).

En consecuencia, se declara inadmisible la acción de recusación, en contra de la Juez Segundo de Juicio de este Circuito, extensión Valle de la Pascua.

III
Dispositiva

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, inadmisible la acción de recusación del quejoso Abg. Adolfo Molina, en contra de la Abg. Raquel Villarroel Ernandez, en su carácter de Juez Segundo de Juicio, extensión Valle de la Pascua. Se funda la presente decisión en los artículos 86, 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 Constitucional. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia. Bájese la incidencia al juzgado de origen.
La Juez Presidente de Sala, (ponente),


Abg. Yajaira Margarita Mora Bravo

La Juez,



Abg. Kena De Vasconcelo Ventiri
El Juez,




Abg. Miguel Ángel Cásseres González
El Secretario,


Abg. Engelberth Becerra

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,


Abg. Engelberth Becerra



Asunto N° JP01-X-2009-000038.-