REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO : JJ01-X-2009-000014

DECISIÓN N° 02.-

MOTIVO: INHIBICION DEL JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, SAN JUAN DE LOS MORROS, ABG. CARMEN ÁLVAREZ
PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI
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Vista la inhibición que con fundamento en lo establecido en el artículo 86 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem, planteó la Abogada Carmen Álvarez, en su condición de Juez Tercera de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, San Juan de Los Morros, en el asunto Nº JP01-O-2009-000027, donde aparece como agraviante el ciudadano Antonio Oropeza, esta Corte de Apelaciones estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

I
DE LA INHIBICIÓN

Sostiene quien se inhibe, en Acta que riela al folio cuarenta y cinco (45) del presente cuaderno, que los hechos por los cuales lo llevan a apartarse de la causa que son del tenor siguiente:

“Revisadas las actas que conforman el asunto penal Nº JP01-P-2009-000027, que cursa por ante este Tribunal de Control Nº 3, ME INHIBO de conocer esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 eiusdem, en virtud de que me unen lazos de entrañable amistad de muchos años y camaradería con el ciudadano ANTONIO OROPEZA y con su familia, con quien mantengo comunicación permanente quien es el Agraviante en esta causa sometida a mi conocimiento y obviamente tiene interés directo en los resultados del proceso. Tal situación afecta mi capacidad subjetiva para conocer el fondo del asunto controvertido, por lo cual solicito respetuosamente a los miembros de la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaren con lugar la presente inhibición pro ajustarse a derecho. Es todo”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa que, en primer lugar existe un error en la numeración del asunto penal referido por la Juez inhibida en el acta de inhibición antes referida y el contenido en copias certificadas que constituyen el cuaderno separado aperturado con ocasión a la presente incidencia; no obstante ello, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que cursan dicho cuaderno, se evidencia que en el asunto Nº JP01-O-2009-000027 aparece como agraviante el ciudadano ANTONIO OROPEZA, quien constituye el motivo de inhibición de la Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, existiendo en consecuencia, un error en al denominación de la materia “P” en el acta in refero, lo cual es perfectamente verificable considerando que cursan en el cuaderno de incidencias, copias certificadas del asunto seguido al aludido ciudadano, siendo que el mismo origina la presente inhibición.

Aclarado lo anterior, esta Corte observa que el 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los Jueces Profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

“(…) 8 Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

En atención a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3709, de fecha 06/12/2005, precisó en relación con las inhibiciones, lo siguiente:

“(...) que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.

De igual forma, la referida Sala mediante decisión de fecha 25/10/05, expediente N° 05-1039, indicó lo siguiente:

“En tal sentido, la doctrina ha sido conteste en señalar que la causal contenida en el numeral 8 del referido artículo, es aplicable a todas las situaciones que pueden sensibilizar al Juez, experto, intérprete e incluso escabino o jurado, en relación con el hecho que van a juzgar”.

En atención a dichas consideraciones y visto los señalamientos realizados por la Juez Inhibida, en los cuales manifiesta que la unen lazos de entrañable amistad de muchos años y camaradería con el ciudadano ANTONIO OROPEZA, quien es agraviante en el asunto y con su familia, señalando que mantiene comunicación permanente con el mismo, esta Corte considera que del cuaderno de incidencias aperturado con ocasión a la inhibición planteada, ni del dicho de la Juez, se evidencia soporte, prueba u ofrecimiento de la misma que acredite lo expuesto por la juez inhibida, en relación con los lazos de amistad con el agraviante, para influir en su animo como juzgadora en el asunto seguido en contra del ciudadano Antonio Oropeza en su condición de Director de la Penitenciaría General de Venezuela.

Aunado a ello, es de hacer notar que la presente la juez se inhibe en atención a lo preceptuado a tal efecto por el Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo conducente en las disposiciones contenidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tratarse el asunto principal de una acción de amparo constitucional y existir en consecuencia, una ley especial que rige la materia. En atención a las anteriores circunstancias, no se evidencia en el presente caso el motivo de inhibición alguno. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición formulada por la Juez Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, para separarse del conocimiento del asunto N° JP11-O-2009-000027, todo de conformidad con los artículos 86 numeral 8, 90 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los Catorce (14) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,



YAJAIRA MORA BRAVO

EL JUEZ,






MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ

LA JUEZ PONENTE,




KENA DE VASCONCELOS VENTURI



EL SECRETARIO,




ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



EL SECRETARIO,




ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ










Asunto N° JJ01-X-2009-000014.-